Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 530/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018
Expediente : La Paz 34/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Claudia Antonieta Contreras Larico
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2018, cursante de fs. 950 a 954, Claudia Antonieta Contreras Larico, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2017 de 26 de octubre, de fs. 933 a 940, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Verónica Patricia Campos Rodríguez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 03/2016 de 17 de febrero (fs. 789 a 795), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Claudia Antonieta Contreras Larico, autora de la comisión del delito Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena previo cumplimiento de los requisitos establecidos. Respecto al delito de Amenazas fue absuelta ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción.
Contra la referida Sentencia, la imputada Claudia Antonieta Contreras Larico formuló recurso de apelación restringida (fs. 902 a 910 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 17/2017 de 26 de octubre, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 30 de enero de 2018 (fs. 956), fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 5 de febrero del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa relación de antecedentes procesales, la recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido no cumplió con su obligación de controlar la valoración de la prueba realizada por el inferior si se encuentra conforme a las reglas de la sana crítica; toda vez, que las acusaciones fiscal y particular señalan, que el hecho ocurrió el 4 de agosto a horas 20:30 donde su persona habría empujado a la víctima y producto de ello hubiere sufrido lesiones, hecho que le resulta contradictorio a las pruebas presentadas, incumpliéndose lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, la madre de la víctima declaró que esa noche, después del hecho se fueron a su casa y a horas 23:00, llevó a su hija a un consultorio particular, donde le sacaron radiografía, teniendo fractura en el codo del brazo derecho, alegando al respecto, el encargado del servicio de rayos X, que la acusadora no fue atendida, ya que, por las tardes sólo atienden de horas 14:30 a 21:00; que el testigo de cargo Dr. Carmelo Cuellar Navarro que dio informes sobre la atención médica de Verónica Patricia, dio un diagnóstico de fractura de apófisis estiloide radial de muñeca derecha alegando, que la paciente en el codo no presentaba nada; no obstante, según el historial clínico que su persona obtuvo con requerimiento fiscal, evidencia que Verónica Patricia Campos Rodríguez ingresó al hospital el 4 de agosto a horas 20:30 siendo la hora de egreso la “01” del 5 de agosto de 2010, por lo que, presentó como prueba extraordinaria; sin embargo, fue rechazado por el Tribunal de mérito en violación de los arts. 171 y 173 del CPP, ya que, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica; toda vez, que la acusadora no podía estar en dos lugares diferentes a la misma hora, evidenciándose que su persona es inocente, resultando la prueba de cargo insuficiente para demostrar la verdad de los hechos; a cuyo efecto cita, el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril y la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 2 de noviembre, que establecería que ante la prueba insuficiente debe aplicarse el principio in dubio pro reo; sin embargo, emitió Sentencia condenatoria; aspecto que, no fue controlado por el Tribunal de alzada, como tampoco controló, que se cumplan a cabalidad los arts. 14, 15, 25, 27, 37, 38 y 40 del CP, pues su inconcurrencia, conllevaría a la reposición del juicio, no obstante, el Auto de Vista no aplicó correctamente el art. 413 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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