Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 530
Sucre, 2 de octubre de 2018.
Expediente : 270/2017-S
Demandante : Guissela Carmen Zeballos Salazar
Demandado : Caja de Salud de la Banca Privada.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora : Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 384 a 386, interpuesto por Freddy Abdón Endara Jiménez, en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada, en mérito al poder especial y bastante Nº 1036/2016 de 28 de octubre, otorgado ante la Notaría Nº 78 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada María Eugenia Quiroga de Navarro (fs. 379 a 383), contra del Auto de Vista Nº 99 de 24 de agosto de 2016, emitida por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Guissela Carmen Zeballos Salazar, contra la entidad que representa el recurrente, el Auto Nº 93 de 30 de mayo de 2017, de fs. 393, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 403 de 05 de julio de 2017 de fs. 403 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales el Juez 3º de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 486 de 20 de septiembre de 2013 cursante de fs. 278 a 279 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda a fs. 68 a 71, sin costas, ordenando que la entidad demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 49.906,07 por concepto de indemnización por seis años y cuatro días, aguinaldo en duodécimas por la gestión 2007, vacación correspondientes a las gestiones 2006 a 2007, bono de antigüedad, más la multa del 30% prevista por el art. 9 del DS Nº 28699, rechazando la solicitud de aclaración, complementación y enmienda pedida por la actora, mediante Auto Nº 371 de 31 de octubre de 2013 cursante a fs. 287.
Auto de Vista y Auto Supremo Anulatorio:
Interpuesto el recurso de apelación promovida por el representante de la entidad demandada (fs. 302 a 303), cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 931 de 05 de enero de 2016, el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 99 de 24 de agosto de 2016, REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 486 de 20 de septiembre de 2013, ordenando que la entidad demandada cancele a la actora por indemnización de seis años y catorce días, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2007, vacación, cuarenta días, bono de antigüedad y multa en un 30%, menos un sueldo pagado, haciendo un total de Bs. 59.637, conforme la liquidación que inserta en su texto.
Recurso de casación, concesión y admisión:
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada, por intermedio de su representante legal, Freddy Abdón Endara Jiménez, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta el escrito de fs. 384 a 386 de obrados, que previo traslado y respuesta de la demandante, fue concedido por el Tribunal de alzada, mediante Auto Nº 93 de 30 de mayo de 2017, (fs. 393), por lo que radicado el expediente en este Tribunal Supremo, se admitió el recurso, mediante Auto Supremo Nº 270-A de 05 de julio de 2017, por lo que se previo análisis del mismo se resuelve conforme a los fundamentos que siguen:
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- El recurrente argumentó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de varias normas, de acuerdo al siguiente detalle:
Se habría incurrido en violación del art. 14 parágrafos III, IV y V de la Constitución Política del Estado (CPE), porque el Tribunal de alzada, realizó una incorrecta interpretación de las normas que cita en el recurso y por consiguiente, este hecho constituye violación de los derechos fundamentales que deben ser cumplidos.
Se violaron los arts. 48 de la CPE, 4, 12 y 13 de la LGT, porque las normas que establece que las obligaciones laborales son de cumplimiento obligatorio para los “trabajadores” que se encuentran amparado a la Ley General del Trabajo (LGT) y no para las personas que celebran contratos regulados por una relación contractual civil-comercial, evidenciando la aplicación indebida de estas normas.
Se violaron los arts. 450, 454 y siguientes y 732-II del Código Civil (CC), que establecen que existe contrato cuando dos o más personas acuerdan constituir modificar o extinguir una relación jurídica, pudiendo ser el objeto del contrato entre otros la prestación de un servicio. Normas que regularon la relación contractual entre la demandante y la entidad demandada, habiendo únicamente, ésta mantenido una corta relación laboral a cuya conclusión rechazó el pago de sus derechos laborales, resultando inexistente la relación laboral, si ésta se sustentó en una libertad contractual.
También denunció la violación de la Ley Nº 843 en sus arts. 1 inc. b) y 4 inc. b), respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que se genera a consecuencia de los contratos de obra o prestación de servicios, cualquiera fuere su naturaleza y estas disposición es amparan la relación civil contractual que existió entre la demandante y la entidad demandada, y la violación denunciada, sería que al calificar de manera ilegal la relación civil, como laboral, se estaría incentivando la evasión tributaria por parte del contribuyente.
Se violaron los arts. 919, 920 7 921 del Código de Comercio (CCo), que prevé lo que se entiende por contrato entre otros, la de prestar servicios periódica o continuamente a cambio de un precio estipulado y en el caso presente se debieron aplicar estas normas y no convertir arbitrariamente la relación comercial en una relación laboral.
Que se habría violado las previsiones de los Decretos Supremos (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 28699 de 01 de mayo de 2006, porque en el caso no existen las características de una relación laboral, como son las de subordinación, dependencia y exclusividad, pues se cancelaba a la actora sus honorarios contra presentación de la factura por el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y que fueron reclamadas por la demandante en mérito a la relación civil que se mantenía.
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