Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 530/2019-RA
Sucre, 24 de julio de 2019
Expediente : Santa Cruz 54/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Carlos Eduardo Calvo Pericón y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 y 28 de febrero de 2019, Tania Suarez Soliz de fs. 1681 a 1682, Daniel Orlando Nogales Antelo de fs. 1684 a 1688, Carmelo Rea Saravia de fs. 1690 a 1694 vta., y Carlos Eduardo Calvo Pericón de fs. 1699 a 1701, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 3 de 13 de febrero de 2019, de fs. 1659 a 1663 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Arteaga Daza y los recurrentes por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 76 de la Ley 1008, respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 56/2018 de 7 de septiembre (fs. 1554 a 1562 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Carlos Eduardo Calvo Pericón autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, Daniel Orlando Nogales Antelo, Carmelo Rea Saravia, Tania Suarez Solíz y Edgar Arteaga Daza, cómplices del delito tipificado por el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008, imponiendo una pena privativa de libertad de seis años y siete meses, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Daniel Orlando Nogales Antelo (fs. 1573 a 1577 vta.), Carmelo Rea Saravia (fs. 1579 a 1583 vta.), Carlos Eduardo Calvo Pericón (fs. 1585 a 1587) y Tania Suarez Solíz (fs. 1589 a 1593), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 3 de 13 de febrero de 2019, que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencias de 21 de febrero de 2019 (fs. 1667, 1671 y fs. 1669), fueron notificados los imputados Tania Suarez Soliz, Daniel Orlando Nogales Antelo, Carmelo Rea Saravia y Carlos Eduardo Calvo Pericón, con el Auto de Vista impugnado, interponiendo los recursos que son objetos del presente análisis de admisibilidad, el 28 y 27 de febrero de 2019, respectivamente.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación de Tania Suarez Soliz.
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva en la emisión del Auto de Vista impugnado, argumentando que en apelación restringida acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al Tráfico de Sustancias Controladas, donde sostuvo que en mérito a las declaraciones de los testigos de cargo (funcionarios policiales) del Ministerio Público, fueron dos personas de sexo masculino quienes bajaron de una movilidad realizando una entrega de maleta y que la imputada fue aprehendida sólo por ser la propietaria del inmueble en el que no se encontró sustancia controlada alguna, aludiendo que los Vocales no se pronunciaron sobre dicho cuestionamiento. Invoca el A.S. 278/2012 RRC de 31 de octubre, relativo a la incongruencia omisiva, y el A.S. 175/2016 RRC de 8 de marzo, referente a la errónea valoración probatoria.
Sobre el mismo acápite de fundamentación omisiva, denuncia que en apelación restringida acusó la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1 del CPP), donde sostuvo que según el Juzgador la recurrente era cómplice del Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo, las pruebas demostraron lo contrario, en sentido que no se estableció que haya entregado maleta alguna, como tampoco haya estado en posesión de Sustancias Controladas, añade sobre dicho aspecto que ni los Vocales consideraron la adecuada subsunción del hecho al tipo penal, en contradicción al A.S. 345/2015 RRC de 3 de junio, relativo al principio de tipicidad. De la misma forma señala que la inadecuada valoración probatoria vulnera las reglas de la sana crítica, por lo que a criterio de la recurrente se produjo una incorrecta fundamentación a tiempo de subsumir su conducta, en contradicción del A.S. 135/2013 RRC de 20 de mayo, relativo a la sana crítica.
II.2. Del recurso de casación de Daniel Orlando Nogales Antelo.
El recurrente previa referencia los antecedentes del caso, a la relación fáctica de los aspectos acontecidos y a la Sentencia emitida en la causa, cuestiona la intervención de diferentes testigos de cargo del Ministerio Público relativos a los funcionarios policiales a cuyo fin transcribe parcialmente acorde a su versión lo declarado por los diferentes acusados; además cuestiona los tres hechos probados de la Sentencia, enuncia los agravios denunciados en su apelación restringida y finalmente, bajo el subtítulo de “Respecto al Auto de Vista”, sostiene que los Vocales se abocaron a realizar una narración de hechos del momento en que fueron los acusados aprehendidos, sin referirse a las declaraciones y pruebas que presentó que evidenciarían que sólo acompañaba a Carmelo Rea quien era el chofer, por lo que a su criterio se incurrió en falta de valoración probatoria, situación que le causaría agravios.
II.3. Del recurso de casación de Carmelo Rea Saravia.
El recurrente plantea los mismos argumentos del recurso de casación del imputado Daniel Orlando Nogales Antelo, con la variante de que la prueba que presentó evidenciaría que fue contratado por Carlos Eduardo Calvo Pericón, quien fue el que retiró la maleta, por lo que a su criterio se incurrió en falta de valoración probatoria, situación que le causaría agravios.
II.4. Del recurso de casación de Carlos Eduardo Calvo Pericón.
Bajo el acápite de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y sus precedentes, el recurrente que en el considerando V y VI de la Resolución cuestionada, el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de Sentencia valoró integralmente las pruebas producidas, que fueron obtenidas en forma lícita, sin fundamentar el porqué de dicha determinación; asimismo, añade que el Auto de Vista 112/2007 declaró la improcedencia del recurso del Ministerio Público debido a que sus pruebas generaron duda en el accionar del recurrente, por lo que a criterio del recurrente tanto en Sentencia como en alzada se otorgó valoración a las pruebas ilegales obtenidas por la entidad acusadora y la FELCC, de igual manera señala que la Sentencia 25/2007 emitida por el Tribunal quinto de la capital, sentó jurisprudencia al señalar que conforme los arts. 31 de la CPE y 169 inc. 3) del CPP, no se convalidarán actuaciones que violenten derechos constitucionales; finalmente, alude que existiera contradicción porque se fundamentó la razón por la que no fue valorada la prueba de cargo del Ministerio Público al ser obtenida en forma ilícita y que de dicha forma debió valorarse en primera instancia.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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