Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0530/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo

El recurrente afirma que no corresponde el pago de aguinaldo y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2014. Existe error de hecho y de derecho al momento de valorar las pruebas y determinar el pago de aguinaldo y segundo aguinaldo de la gestión 2014; en el Segundo Considerando, el Au...

Proceso
Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 530

Sucre, 8 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 480/2018

Demandante : Johnny Elvis Calderón Juyari

Demandado : Empresa TRAILER CONFECCIONES

Materia : Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)

Distrito : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 202 a 204, interpuesto por Ibon Bertha Morales de Ortega en representación de Alfonso Magne Quispe propietario de la empresa TRAILER CONFECCIONES, contra el Auto de Vista Nº 125/2018 de 19 de septiembre, cursante de fs. 196 a 199, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Johnny Elvis Calderón Juyari contra la empresa ahora recurrente; traslado de fs. 205; respuesta al recurso de fs. 207 a 209; Auto de concesión de fs. 210; Auto de 28 de noviembre de 2018 de fs. 217 y vta., que admite el recurso; antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Nº 08/2016 de 26 de febrero

Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite la Sentencia Nº 08/2016 de 26 de febrero, cursante de fs. 144 a 148 vta., que declara probada la demanda de fs. 3 a 4, e improbada la excepción perentoria de pago; ordenando al demandado, el pago de Bs26.027,80.- (Veintiséis mil, veintisiete 80/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización (3 años, 8 meses y 9 días), con un salario promedio indemnizable de Bs1.865.- (mil, ochocientos sesenta y cinco bolivianos), aguinaldo (gestión 2014, pago doble), segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, primas (gestión 2011, 2012, 2013 y 2014).

Auto de Vista Nº 125/2018 de 19 de septiembre

Interpuesto el recurso de apelación por Ibon Martha Morales de Ortega y Javier Ortega Morales en representación de Alfonso Magne Quispe, propietario de la empresa TRAILER CONFECCIONES (fs. 177 a 182 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 125/2018 de 19 de septiembre, cursante de fs. 196 a 199, confirma la Sentencia impugnada, con costas en ambas instancias.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Ibon Martha Morales de Ortega y Javier ortega Morales en representación de Alfonso Magne Iquise, propietario de la empresa TRAILER CONFECCIONES, interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 125/2018 de 19 de septiembre, con los siguientes argumentos:

1. No corresponde el pago de primas. Existe error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas vinculadas al pago de primas, además de inobservancia del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) sobre los formalismos y rigores que exige la Ley sobre el pago de primas; consta en los Balances Anuales de los Estados Financieros de la empresa, de fs. 104 a 125 y de fs. 151 a 176, que no existen las utilidades necesarias para dar el pago de primas a un salario completo. Al no haber obtenido las ganancias necesarias, el ordenar el pago de primas, atenta contra la economía y el patrimonio del demandado.

2. No corresponde el pago de aguinaldo y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2014. Existe error de hecho y de derecho al momento de valorar las pruebas y determinar el pago de aguinaldo y segundo aguinaldo de la gestión 2014; en el Segundo Considerando, el Auto de Vista reconoce la existencia del pago del aguinaldo de navidad y del segundo aguinaldo de la gestión 2014, pero aclara que al no constatarse el cobro por el trabajador, debe averiguarse en ejecución de Sentencia; al reconocer el pago, debieron declarar probada la excepción de pago y realizar nueva liquidación descontando los mismos, considerando además que el mismo demandante reconoce en su escrito de fs. 3 y 4, que en audiencia de conciliación de 5 de febrero de 2015, recibió 2 Boucher correspondientes al aguinaldo y al segundo aguinaldo, por la suma de Bs1.865.- cada uno, que se apersonó a la Jefatura del Trabajo para el cobro y le dijeron que en 15 días estaría el cheque, confesión que adquiere el valor probatorio de conformidad al art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT); además, el demandado adjuntó la documental que demuestra el pago en la Cuenta de Fondos en Custodia de la Jefatura del Trabajo, empero estas pruebas no fueron ponderadas ni valoradas.

Petitorio.- El demandado solicita casar el Auto de Vista impugnado y en el fondo determinar la improcedencia del pago de primas, del aguinaldo gestión 2014 y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2014; y, en consecuencia, se realice nueva liquidación descontando esos ítems.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Sobre la verdad material

En ese marco, la presente Sentencia, aplica el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos” (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196).

Principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PAGO DOBLE POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE AGUINALDO/ El incumplimiento en el pago de aguinaldo o el pago fuera del plazo establecido, conlleva en favor del trabajador el pago doble por parte del empleador, ante el incumplimiento o retraso del mismo.

Datos del proceso

Demandante
Johnny Elvis Calderón Juyari
Demandado
Empresa TRAILER CONFECCIONES
Proceso
Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Articulo 2 del Decreto Supremo Nº 2317 y el Decreto Supremo Nº 2196 de 26 de noviembre de 2014

Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2019AS/0530/2019Fuente oficial