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TSJ

AS/0530/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2020Social 2da
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 530/2020

Sucre, 20 de agosto de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 143/2020

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torrez Echalar

VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesta por Nora Suaznabar de Montecinos cursante de fs. 353 a 358 vta., contra el Auto de Vista Nº 173/2019 de 16 de septiembre, de fs. 347 a 349 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de quinquenios, seguido por la recurrente contra Erick Williner Abgosttspon; la diligencia de notificación al demandado con el recurso de casación de fs. 361; el Auto de 10 de febrero de 2020, que concede el recurso, el Auto Nº 143/2020-A de 17 de julio, de fs. 369 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Que, Nora Suaznabar de Montecinos, en su escrito de fs. 2 a 3, refiere que el 2 de enero de 2009, fue contratada verbalmente por Erick Williner Abgottspon, trabajando en la Aldea de Niños Cristo Rey, luego en el Colegio Suizo Alemán y posteriormente en el Instituto Tecnológico Cristo Rey, todos a cargo del demandado; prosigue manifestando que trabajo 26 años, pero no fue posible cobrar los quinquenios por lo que dedujo la demanda en instancia jurisdiccional, solicitando el pago de Bs. 113.750.

El Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, por providencia de 14 de noviembre de 2016 de fs. 8, admitió la demanda, corriendo en traslado a la parte contraria; quien responde a la demanda, por escrito de fs. 12.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 006/2018 de 16 de febrero, cursante de fs. 267 a 270, declarando PROBADA la demanda de fs. 9 a 11, aclarada a fs. 7 en lo que respecta al pago de quinquenios por el periodo comprendido del 02 de enero de 1990 al 02 de enero de 2015, con el consecuente descuento del monto de Bs. 22.750, depositados en el Fondo de Custodia de la Dirección Departamental de Trabajo, actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s y multa del 30%; disponiendo que Erick Williner Abgottspon, pague a la actora la suma de Bs. 52.250.- de acuerdo al siguiente detalle:

Periodo de quinquenios: 2 de enero de 1990 al 2 de enero de 2015.

Totalidad de quinquenios: Cinco quinquenios

Sueldo Promedio : Bs. 3.000.-

Cinco quinquenios: Bs. 75.000.-

SUB TOTAL: Bs. 75.000.-

Menos depósito efectuado Bs. 22.750.-

TOTAL Bs.52.250.-

Deducido el recurso de apelación por la parte demandante, por Auto de Vista Nº 173/2019 de 16 de septiembre, de fs. 347ª 349 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada, sin costas.

Dentro el plazo previsto por ley, Nora Suaznabar de Montencinos, dedujo recurso de nulidad y casación de fs. 353 a 358 vta., en los que se señala los siguientes argumentos:

Refiere que la demanda de pago de 5 quinquenios con un promedio salarial de Bs. 4.550, fue probada por las pruebas de cargos de fs. 12, 256 y 273; prosigue manifestando que el demandado en su memorial de apersonamiento confiesa y afirma todos los extremos de la demanda, solicitando al Juez de la causa se proceda con la orden de depósito judicial a nombre de la demandante, por la suma de Bs. 113.750.- por concepto de quinquenios; que tiene todo el valor probatorio que le asigna el art. 157-III del Código procesal Civil (CPC), y arts. 140 y 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Señala que la confesión provocada de fs. 164 y vta. a la pregunta sobre el promedio salarial, respondió que la actora desde el 2013, empezó a ganar Bs. 4.550.-, hasta el momento que yo estaba a cargo del Instituto Tecnológico Cristo Rey, y actualmente gana Bs. 3000.-, se enteró por las personas que comentan sobre ese hecho.

Manifiesta que en la Sentencia cursante de fs. 267 a 270, no realiza una valoración prolija de la prueba de cargo, desconociendo las reglas y subreglas contenidas en la doctrina, así como la valoración integral de la prueba.

Alega que el Informe de la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de fs. 312 a 313, y las papeletas de pago de fs. 314 a 316, establece el promedio salarial de Bs. 4.550.- Añade que en la Sentencia de fs. 267 a 270, no refiere ni valora la abundante prueba de cargo, avocándose simplemente a realizar un inventario de lo actuado; menos fundamenta sobre que disposiciones legales determina el promedio salarial de Bs. 3.000.-, vulnerándose el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y motivación; añade que la Juez A quo debía exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva, tanto en el fondo como en la forma de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, eliminándose cualquier interés y parcialidad, por lo que la Sentencia vulneró el art. 202 del CPT.

Señalo que el Auto de Vista fuera de toda lógica jurídica indica que al no haber reclamado el cumplimiento de la orden de depósito por el monto de Bs. 113.750, solicitado por el demandado, habría precluído mi derecho, desconociendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles, como lo establece el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT). No obstante que el Juez a quo, dispuso que el demandado se pronuncie respecto a la actualización en base a la variación de la unidad de fomento a la vivienda UFV, y sobre la multa del 30% que fueron impetradas en la demanda; por lo que el Juez debió declarar probada la demanda. Continúa manifestando que la Sentencia apelada no cumple con las formalidades previstas en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT); asimismo, el Auto de Vista no cumple con lo reglado por el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC), además viola y aplica indebidamente las leyes, y en la apreciación de las pruebas incurre en error de hecho y derecho.

Arguye la vulneración del art. 24 de la CPE, ya que por memoriales de 2 de diciembre de 2016 de fs. 12, 256 y 273, el demandado expresamente pide orden de depósito judicial para el pago del quinquenio por la suma de Bs. 113.750, aceptando la demanda en todas sus partes, pero el Tribunal de alzada en abierta parcialización, no dio cumplimiento a los arts. 157-III del CPC, 140 y 167 del CPT.

Acusa la transgresión del art. 164 del CPT, ya que el demandado confiesa que el último quinquenio de 2011 a 2016, depósito en fondo de custodia ante el Ministerio de Trabajo, la suma de Bs. 22.750, quedando probado que el promedio salarial es de Bs. 4-550, y no Bs. 3.000 como lo dispuso el Juez a quo, ratificado por el Tribunal Ad quem, vulnerando el art. 140 del CPT.

Señala la vulneración del art. 115 de la CPE, considerando que es una aberración que el Tribunal de alzada determine el promedio salarial de Bs. 3.000, basando su criterio en las supuestas planillas de pago de fs. 68 y 69, ya que las mismas a simple vista se verifica que son simples fotocopias y solo la firma es original, asimismo las mismas no están visadas por el Ministerio de Trabajo, así como no consigna el bono de antigüedad; y no obstante que las mismas fueron objetadas, los de instancia le dieron pleno valor atentando al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica.

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