Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 530/2022-RA
Fecha: 29 de julio de 2022
Expediente: SC-51-22-S.
Partes: Empresa Unipersonal Constructora Ortiz representada por Antonio José Ortiz Aguilera c/ Andrés Zvonimir Mileta Rodríguez y Raquel Daly Tarabillo de Mileta.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de lote de terreno y cancelación de matrícula.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 621 a 630 vta., interpuesto por la Empresa Unipersonal Constructora Ortiz representada por Antonio José Ortiz Aguilera, contra el Auto de Vista N° 08/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 609 a 613 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de lote de terreno y cancelación de matrícula, seguido por la empresa recurrente contra Andrés Zvonimir Mileta Rodríguez y Raquel Daly Tarabillo de Mileta; la contestación cursante de fs. 634 a 635; el Auto de concesión de 23 de mayo de 2022 cursante a fs. 636; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de demanda de fs. 37 a 40 vta., de fs. 53 a 57 y de fs. 60 a 63, la Empresa Unipersonal Constructora Ortiz representada por Antonio José Ortiz Aguilera inició el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de lote de terreno y cancelación de matrícula contra Andrés Zvonimir Mileta Rodríguez y Raquel Daly Tarabillo de Mileta, quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 113 a 119 vta., contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por usucapión quinquenal y reconocimiento de mejoras y derechos; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 125/2021 de 05 de julio, cursante de fs. 574 a 577 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró: IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la reconvencional de usucapión quinquenal e IMPROBADA referente al pago de mejoras. Sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Unipersonal Constructora Ortiz representada por Antonio José Ortiz Aguilera mediante memorial cursante de fs. 584 a 590, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 08/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 609 a 613 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Unipersonal Constructora Ortiz representada por Antonio José Ortiz Aguilera según escrito cursante de fs. 621 a 630 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
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