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TSJ

AS/0530/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Violación agravada de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 530/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 7/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 01 de marzo de 2023, cursante de fs. 94 a 95, David Chávez Vaca, impugna el Auto de Vista 35/2022, de fs. 81 a 90, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación agravada de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art 310 inc. i) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2021 de 17 de agosto (fs. 12 a 33) el Tribunal de Sentencia Primero de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a David Chávez Vaca, autor y culpable de la comisión del delito de Violación agravada de Infante, Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. i) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 63 a 64 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 35/2022 de 28 de noviembre, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que los Vocales al dictar el Auto de Vista 35/2022, revalorizaron pruebas, incurriendo en defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica, la prueba documental consistente en el certificado médico forense se valoró como relevante sin ninguna fundamentación jurídica por el Tribunal de juicio, la misma se revalorizó por los Vocales, esta prueba pericial científica (certificado médico forense), en sus conclusiones refiere que el himen se encuentra intacto, íntegro siendo elástico el mismo, por otra parte refiere que el único elemento probatorio es el testimonio de la supuesta víctima con serie de contradicciones, alega también que los Vocales revalorizaron la pruebas testificales tanto de los progenitores de la víctima como de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su versión de lo ocurrido de la víctima conforme a la valoración en la MP1, toda vez que la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica prevista en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuya regla fundamental son la lógica, psicóloga y experiencia siendo competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer su labor de control como señala el art. 51 inc. 2) del CPP y art. 407 del mismo cuerpo adjetivo, por esa razón los Tribunales de apelación deben apartarse de nueva valoración de las pruebas producidas en juicio.

Con relación a la temática planteada, invoca los Autos Supremos 179/2020-RRC, 200/2012-RRC de 24 de agosto, y la Sentencia Constitucional Plurinacional 353/2018-S2.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
David Chávez Vaca,
Proceso
Violación agravada de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0530/2023-RAFuente oficial