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TSJ

AS/0530/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 530/2024

Sucre, 19 de septiembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 534/2020

Demandante : Celsa Marina García Calle

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso : Reincorporación Laboral

Distrito : Chuquisaca

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I.VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 1380 a 1382 y de fs. 1384 a 1397 vlta., interpuestos por Jael Azurduy Medrano, representante legal de Luz Rosario López Rojo viuda de Aparicio, Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y Celsa Marina García Calle, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 455/2020 de 19 de octubre pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por Celsa Marina García Calle contra el Gobierno Autónoma Municipal de Sucre (GAMS), el memorial de contestación de fs. 1384 a 1397 vlta., el Auto 636/2020 de 3 de diciembre de 2020 de fs.1399 vlta. que concedió los recursos, el Auto N° 534/2020-A de 14 de diciembre de fs. 1405 y vlta. que los admitió, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0924/2022-S1 de 9 de septiembre, de fs. 1724 a 1746 vlta., los antecedentes de proceso; y,

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1.Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca emitió la Sentencia N° 15/2018 de 23 de octubre, de fs. 1296 a 1298 vlta., declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta, e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, sin costas. Debiendo la institución demandada cancelar el monto de Bs. 8.571,60 por concepto de sueldos devengados.

2.Auto de Vista

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 455/2020 de 19 de octubre, de fs. 1371 a 1374 vlta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMA la Sentencia N° 15/2018 de 23 de octubre, así como su Auto Complementario N° 554 de 1 de noviembre, sin costas ni costos.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El señalado Auto de Vista, motivó a las partes a la interposición de los Recursos de Casación, de fs. 1380 a 1382 y de fs. 1384 a 1397 vlta., manifestando, en síntesis, que:

III.1.- Recurso de la parte demandada

1.- Refirió que el Auto de Vista que confirmó la sentencia misma que estableció el pago de Bs. 8.571,60.- por el concepto de sueldos devengados a favor de la demandante. Al respecto, considera que se ha realizado una valoración errada de la prueba, por cuanto el contrato individual de trabajo, cursante a fs. 9, demostró que la conclusión de la relación laboral era el 21 de diciembre de 2013, posterior a ello no se cuenta con ningún contrato escrito como se manifestó en reiteradas oportunidades.

Alegó que, si bien es cierto que la carga de la prueba recae sobre el empleador, no es menos cierto que la parte demandante también debe demostrar y justificar sus pretensiones, situación que no ocurrió en el presente caso, puesto que no se aportó prueba que demuestre que cumplió funciones por el tiempo de 2 meses y 18 días de forma continua, situación que deslinda de responsabilidad al GAMS, por cuanto, como institución pública debe cumplir con requisitos esenciales para proceder al pago de salarios, estando sujeto a leyes especiales que son de cumplimiento obligatorio, en los cuales no está permitido las contrataciones verbales.

En ese sentido, aduce que se tiene demostrado que la demandante no trabajó de forma continua la gestión 2014, situación que no consideró el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia, habiéndose limitado a afirmar que se constató que la demandante trabajó por el lapso de 2 meses y 18 días durante la gestión 2014 sin establecer con base a qué pruebas llegó a esa conclusión conllevando con ello una falta de motivación y fundamentación de la resolución ahora recurrida.

2.- Manifestó que al no tenerse demostrado que la actora realizó funciones en los meses de enero, febrero y 18 días del mes de marzo de la gestión 2014 (sin cortes y de forma continua), no debiera determinarse la procedencia del pago de salarios por dicho periodo, vulnerando una interpretación y aplicación del art. 115 ce la CPE, habiéndose suscitado una mala valoración de la prueba, pues no se consideró el último contrato de fs. 9, ni para considerar la última relación laboral, ni para determinar el pago de salarios de BS2.800, concordante con la prueba de fs. 127; cuyo monto debió ser considerado para el cálculo de corresponder algún pago de salarios.

3.- Finalmente, acusó que el Auto de Vista recurrido, vulneró los principios de legalidad y legitimidad por los que se rigen la función pública conforme lo previsto por el art. 232 de la Constitución Política del Estado, por cuanto al haberse determinado que la demandante era servidora pública, no estaba dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Por lo que al conceder el pago de salarios devengados sin que la misma cuente con un contrato suscrito y firmado conforme norma, se estarían vulnerando dichos principios y causando daño económico al Estado; de igual manera se vulnera el art. 115 de la CPE, concerniente al debido proceso en sus vertientes de la valoración de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia.

Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo casar el Auto de Vista N° 455/2020 de 19 de octubre; y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda en todas sus partes deslindando al GAMS del pago de haberes determinados en la Sentencia.

III.2.- Recurso de la parte demandante

Celsa Marina García Calle, acusó que en el Considerando II.2.1 del referido Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Alzada expresa criterios subjetivos y manifiesta estar de acuerdo con la Jueza A quo, sin aplicar el marco normativo de protección de los derechos de los trabajadores sin analizar los motivos de su impugnación conforme lo establecido en los arts. 46 y 48 de la CPE, ni pronunciarse sobre los siguientes agravios:

1.- Infringieron flagrantemente sobre sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral, vulnerando la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios sociales, como el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su destitución hasta la efectiva reincorporación con cuya actitud negativa, ambas autoridades a su turno lesionan los arts. 46 y 48 de la CPE y el art. 10.III del DS 28699, derecho al trabajo y la estabilidad laboral y la tácita reconducción.

Agregó que, omitieron aplicar los principios de derecho laboral establecidos en el art. 4 del DS 28699 y sin sustento legal establecen que al ejercer el cargo de abogada de fiscalización está comprendida dentro la excepción establecida en el art. 5.II.1 de la Ley 321; pues, su anterior empleador la contrato para que ejerza funciones de abogada de fiscalización en un primer y en un segundo contrato; consecuentemente considera que se operó la tacita reconducción, mucho más que al ser una trabajadora con discapacidad, goza de estabilidad e inamovilidad laboral en su puesto de trabajo; empero no se aplicó el art. 2 de la LGT, ni las características esenciales de la relación laboral y la tácita reconducción.

2.- Manifestó que se incurrió en una interpretación errónea del art. 1 de la Ley 321 -ya que estaría comprendida en dicha norma- porque según las autoridades al ejercer de abogada de fiscalización, no prestaría servicios manuales, ni de técnico operativo administrativo, dicha determinación no tiene sustento legal conforme al Reglamento del Manual de Funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; toda vez que, en el recurso de casación denunció la errada aplicación de la abrogada “Ley de Municipalidades N° 2028”.

3.- Alegó que no se encuentra dentro la clasificación de funcionaria electa ni de libre nombramiento; pues, omitieron pronunciarse sobre el agravio respecto a la vulneración del art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, relacionado a la clasificación de funcionarios en la cual no se encuentra.

4.- Finalmente, acusó que por la prueba cursante de fs. 11 a 20, se demostró que tanto su hija como ella, son personas con capacidades diferentes, por lo que en previsión del art. 2.e) del D.S. N° 24807 de 4 de agosto de 1997; se les otorga el reconocimiento y ejercicio pleno de derechos, por lo que no podía ser erradicada y menos suspendida de su fuente laboral, salvo causales legalmente establecidas y previo a un proceso administrativo interno; consecuentemente, al amparo del art. 5.I y II del D.S N° 29608 ella gozaría de inamovilidad en su puesto de trabajo, habiendo hecho referencia a jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, como del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo expuesto, solicitó a este Tribunal casar el Auto de Vista N° 455/2020 de 19 de octubre; y, deliberando en el fondo, se disponga su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo y la cancelación de sus sueldos devengados desde la desvinculación laboral, tomando en cuenta los incrementos salariales, bono de antigüedad, aguinaldos y vacaciones.

IV. CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS.

Conforme a diligencia cursante a fs. 1383, se notificó a la parte demandante con el recurso de casación, quien contestó mediante memorial de fs. 1384 a 1397 vlta., de igual manera la entidad demandada fue notificada con el recurso de casación interpuesto por la actora, a través de diligencia de fs. 1398 vlta., sin haber sido respondido dicho recurso.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

Doctrina aplicable al caso:

Del Recurso de Casación

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270.I del Código Procesal Civil, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3.e) y 57 del CPT.

Principio de inversión de la prueba

En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180.I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108.1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Principio de verdad material

Por otra parte, el art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

El principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48.II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que debe circunscribir su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Fundamentación del caso concreto:

En virtud a los argumentos de los recursos de casación en el fondo de fs. 1380 a 1382 y de fs. 1384 a 1397 vlta., interpuestos por Jael Azurduy Medrano, representante legal de Luz Rosario López Rojo viuda de Aparicio, Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y por Celsa Marina García Calle, respectivamente, mismos que fueron objeto de resolución mediante el Auto Supremo N° 210/2021 de 16 de marzo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, y en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0924/2022-S1 de 9 de septiembre, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, de cuyo análisis, se advierte que su ámbito de tutela se circunscribe a sostener que:

“Ahora bien, en consonancia a las consideraciones expuestas en el análisis de la primera problemática en la que se concluyó que los argumentos utilizados por las autoridades ahora demandadas en el Auto Supremo denunciado, de manera específica en el Fundamento Jurídico III.1 resultó incoherente e incongruente; toda vez que, si bien existió una respuesta escueta en cuanto al primer agravio expuesto; en cuanto a los restantes agravios, no se evidenció una respuesta coherente y acorde a las exigencias jurisprudenciales expuestas en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que de acuerdo a la problemática planteada conforme lo expresado en la Conclusión II.19.iii) se advierte que es evidente que las autoridades demandadas concluyen que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista emitido no lesionó los principios de legalidad y legitimidad al conceder el pago de los salarios devengados, tomando en cuenta los principios laborales y que tampoco sería evidente que se aplicó erradamente el art. 5.II de la Ley 321 y que hubiera operado la tácita reconducción, declarando ciertamente infundado el recurso de casación de la ahora accionante, en este entendido, en la problemática mencionada anteriormente al denunciar que existe contradicción en dicho argumento, ello tiene que ver con la lesión al elemento de congruencia interna; por lo que, corresponde remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, en el cual se establece que la congruencia implica también la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

En función a este antecedente jurisprudencial y en virtud a los antecedentes descritos, se advierte que las autoridades demandadas reconocen la legalidad y legitimidad del pago de los sueldos devengados dispuestos por el Tribunal de alzada, lo que indudablemente se encuentra relacionado con el trabajo que desarrolló la hoy accionante en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre como Abogada de Fiscalización desde enero a marzo de 2014; es decir, después que el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 01/2013 venció; empero, sobre este punto dichas autoridades judiciales establecieron que no es evidente la reconducción tácita del Contrato de la impetrante de tutela, pese a que reconocieron que el pago de los sueldos devengados es legal y legítimo, declarando finalmente infundado el recurso de casación presentado por la mencionada, sin considerar que, de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 señalado anteriormente, los Magistrados demandados tenían la obligación de emitir una resolución congruente, lo que implica una coherencia en el contenido de la Resolución, o sea un razonamiento integral entre sus Considerandos y además la cita de disposiciones legales que justifiquen la misma, pues no cumplieron con la mencionada coherencia al contradecirse en el numeral V.1 del Auto Supremo cuestionado, y no expresar una justificación legal del porqué consideran que no opera la reconducción tácita, pero consideran que el pago de los sueldos devengados es legal, además que de forma incongruente y sin un razonamiento integral declararon infundado dicho recurso.

Aparte de lo señalado, los Magistrados demandados tampoco se pronunciaron sobre la denuncia realizada por la impetrante de tutela respecto a la inamovilidad laboral, que de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 como autoridades judiciales tienen la obligatoriedad de aplicar en sus decisiones el enfoque de los derechos de las personas con discapacidad en virtud al mandato constitucional y de acuerdo al Sistema Internacional de Derechos Humanos, máxime si de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la referida inamovilidad laboral abarca tanto a servidores de entidades públicas como privadas y más aún cuando tienen bajo su cuidado una persona con discapacidad, que en este caso no solo la mencionada es una persona con discapacidad sino también su hija, entonces el pronunciamiento de las autoridades demandadas sobre este punto es de prioridad para la ahora accionante y su hija.

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Demandante
Celsa Marina García Calle
Demandado
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2024AS/0530/2024Fuente oficial