Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0530/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Sala
Sala Penal
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0530/2026-F Sucre, 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Cochabamba 682/2024 Parte Acusadora : Ministerio Público y AAA!

Parte Acusada : Dennis Hernán Rojas Vidaurre Delito : Violencia Familiar o Doméstica, art. 272 Bis. del Código Penal (CP)

I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 25 de junio de 2024, cursante de fs. 243 a 249, Dennis Hernán Rojas Vidaurre, impugna el Auto de Vista 616 de 22 de diciembre de 2023 de fs. 194 a 197 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN l.1. SENTENCIA Por Sentencia 48/2021 de 20 de octubre de fs. 138 a 148, el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Dennis Hernán Rojas Vidaurre, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; con costas a favor del Estado y de la víctima, además, dispuso que la nombrada realice una terapia psicológica en el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM); con base a los siguientes hechos ! El proceso por hechos de wiolencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad.

En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima. Art. 89 de la Ley Integral para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley 348 de 9 de marzo de 2013.

probados:

1. Se acreditó que Dennis Hernán Rojas Vidaurre desde el 2015, mantuvo relación sentimental con la víctima AAA, conociéndose ambos en la facultad de sociología, conforme la denuncia e informe psicosocial (MP-1 y MP-2), corroborado por las entrevistas policiales (MP-5) y entrevistas de Giancarla Amalia Soliz, Jaqueline Maribel Yapura Castro y Maribel Hinojosa Román; que conforme la sana crítica y la valoración de las pruebas se tomó la convicción que la víctima y el acusado mantuvieron una relación de enamoramiento y posterior concubinato desde el 2017; durante ese tiempo la nombrada fue objeto de malos tratos por el acusado (MP-2), quien le controlaba, quitaba su celular, revisaba mensajes, no la dejaba salir con sus amigos, limitándola a realizar actividades juntos, también fue agredida física y verbalmente con palabras soeces y amenazas de publicar una foto donde se encontraba desnuda; hechos corroborados por las entrevistas policiales (MP-5);

por lo que ese acto de violencia desplegada de control de comportamiento y celos constituye violencia psicológica, que comprende el aislamiento social, celos, posesividad, generando afectación y dependencia emocional.

2. Conforme los criterios para la presunción de veracidad de una víctima de violencia de género que supere la garantía constitucional de presunción de inocencia deben concurrir de manera simultánea: la ausencia de incredibilidad subjetiva; en el caso, de la documental MP-2, la víctima no siente odio ni enemistad con el acusado, ya que se encuentra preocupada por el acusado a consecuencia de su denuncia y cómo le perjudicaría; asimismo, de la documental MP-9 muestra que la víctima acudió a la FELCC cuando el acusado le dijo que estaba en esa Unidad y lo meterían preso, preocupándose de esa situación; verosimilitud del testimonio;

se corrobora este aspecto con las pruebas MP-1 y MP-2 relatos de la víctima de 31 de agosto y 8 de septiembre, con la MP-5; persistencia en la incriminación, existe incriminación e identificación de los hechos generadores de afectación, el relato de la víctima se mantuvo en el tiempo no ha variado sustancialmente, expuesto sin ambigúuedades ni contradicciones; por lo que se demostró la presunción de verdad de la víctima, violencia en razón de género que superó la presunción de inocencia del acusado.

3. Al margen de acreditarse el hecho se estableció que el acusado actuó dolosamente en el ilícito denunciado, con consentimiento y voluntad; es decir, de manera reiterada, sistemática y gradual, vertiendo diferentes actos de violencia psicológica traducidas en control de comportamiento para la víctima como el de controlar, quitar su celular, revisar sus mensajes, no dejarla salir con sus amigos, limitándola hacer actividades juntos.

Determinación de la pena: Es el primer proceso penal en que estaría involucrado

el acusado, no existiendo elementos que demuestren lo contrario, quien es relativamente joven, por lo que se consideró que debe imponerse la pena mínima y con ello se evitará que se siga realizando hechos de violencia y así se restablezca la paz social; y ante la ausencia de agravantes y atenuantes se impuso una sentencia condenatoria de dos años de privación de libertad para cumplir el objetivo de la pena.

Il.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 160 a 167, reclamando conforme el art. 370 en sus incs. 1), 2), 3), 5), 6), 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP) lo siguiente:

a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que la Sentencia adolece de objetividad al ser sentenciado con prueba subjetiva, no existiendo prueba sobre el delito de Violencia Familiar o Doméstica, ya que solo se tomó en cuenta un abordaje psicológico, que no tiene valor legal sino indicio, y no fue refrendado por otros análisis o estudios como pericia psicológica; por lo que dicha prueba pretende demostrar la presunción de culpabilidad; además, se trató de justificar hechos aislados; que su persona controlaría a AAA con un supuesto control de comportamiento como si dominara una situación; asimismo, no se consideró las agresiones recíprocas o siquiera que éstas existieron; ya que la prenombrada no se presentó al juicio oral sino solamente a la Fiscalía, y la Oficina Jurídica de la Mujer ejerció su calidad de víctima sin analizar los hechos.

b) No fue suficientemente identificado, porque todas las pruebas fueron subjetivas, producidas en la investigación y no existió contradicción en el juicio oral; al tenerse duda razonable sobre su partición, se enmiende su sanción impuesta (2 años) al no demostrarse la lesión que supuestamente hubiera ocasionado.

c) Falta de enunciación del juicio en su contra, es decir, no se describió cuál su conducta dolosa en el hecho que supuestamente habría causado lesiones y su data o daño psicológico SE BASA EN EL DICE Y NO EXISTE CONTRADICCIÓN (sic), para demostrar si es o no cierto; por lo que su conducta no se subsume al hecho de Violencia Familiar o Doméstica.

d) Defecto de Sentencia, puesto que tiene como base la prueba de la investigación, que no fue sometida a contradicción, más aún si la víctima no participó en la misma, tratando el Juez de Sentencia justificar lo injustificable con base en una mala valoración de la prueba y sobre todo especulación en su interpretación; ya que se indica que contraría en todo sentido a la víctima ¿DE DONDE OBTIENE ESE CERTEZA? (sic) como se sabe sino existió contradicción; además, ninguna prueba

tanto en la investigación, juicio oral y en la Sentencia se acreditó que su persona haya ocasionado daño a la prenombrada.

e) Se realizó una valoración de la prueba no acorde a los hechos; puesto que la Juez de Sentencia realizó una deficiente valoración al no considerar la MP-4, MP-7 y MP-8, siendo que la víctima no tenía la intención de continuar con el proceso, y los informes de la EPI y otros policías, no demostraron la violencia contra la prenombrada; ya que para determinar la veracidad del testimonio de la víctima debía realizarse un peritaje psicológico, lo cual no sucedió; asimismo, no se consideró que lo ocurrido el 25 de octubre de 2017 fue una causalidad, no siendo evidente que hizo caer de la moto a la víctima, existiendo duda razonable al emitirse la Sentencia, siendo que el certificado médico no especifica la data de las supuestas lesiones menos su naturaleza.

Solicitó se anule la Sentencia apelada, dictándose otra sentencia absolutoria por no haberse probado la acusación ni ser partícipe en el hecho delictivo.

11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió la apelación planteada, mediante Auto de Vista 616 de 22 de diciembre de 2023 de fs. 194 a 197 vta., que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:

1) El recurso de apelación no identifica claramente qué agravio o agravios se trataría de su recurso planteado; señalando errónea aplicación de la ley sustantiva sin establecer del por qué existe errónea calificación de los hechos, concreción del marco penal y/o fijación judicial de la pena; así tampoco cuál la errónea aplicación de la ley adjetiva; limitándose a citar disposiciones sustantivas y adjetivas, sin realizar argumentación alguna, por lo que no se puede deducir qué derecho es afectado con la Sentencia cuestionada, no pudiendo el Tribunal suplir la labor de fundamentación que corresponde a la parte recurrente.

li) Referente a que el imputado no está suficiente identificado; la Sala señaló que la Sentencia apelada en sus considerandos, llegó a individualizar suficientemente al acusado, así como en su parte resolutiva, habiéndose establecido su participación en el hecho, siendo condenado por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica; aclarando que la individualización del imputado a la que hace referencia la disposición prevista en el art. 370 inc. 2) del CPP, corresponde al contenido formal de la sentencia y no sustancial de la misma.

iii) Respecto al reclamo de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; esa Sala verificó que la Sentencia en su redacción cumple con la estructura y contenido de una resolución; ya que se describió lo

reclamado, en específico sobre los hechos acusados, coligiendo de los mismos dónde, cómo y cuándo se habrían suscitado los hechos ilícitos que motivan la presente acusación, advirtiendo en ese fallo la fundamentación probatoria descriptiva, el contenido de las pruebas desfiladas en audiencia de juicio oral; es decir, la descripción de elementos probatorios y su consiguiente valoración para subsumir el hecho acusado al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica.

iv) Con referencia al reclamo que no existe fundamentación en la Sentencia, que es insuficiente o contradictoria, que la prueba no fue sometida a contradicción, más aún si la víctima no participó en la misma, así como, referente a hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, y sería inexistente que el acusado haya causado lesiones o que golpeaba a AAA, por cuanto se valoró un certificado médico sin determinar la data de las lesiones; la Sala señaló que no corresponde que se vuelva a valorar las pruebas que fueron analizadas por el Juez en Sentencia, sino tiene que atacar la logicidad de dicho fallo impugnado, en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, que están constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y de la psicología; no demostrando el recurrente de manera alguna las acciones u omisiones que evidencien defectuosa valoración probatoria, al contrario, la Sentencia se encuentra fundamentada y motivada, asimismo expresa, clata y completa, realizando la valoración conjunta de las pruebas para establecer la conducta asumida por acusado.

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El recurrente Dennis Hernán Rojas Vidaurre, formula recurso de casación, admitido mediante AS 0301/2025-RA de 10 de marzo de fs. 258 a 261 vta., para el análisis de los siguientes motivos:

a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; pues la acusación del Ministerio Público se basó en la declaración y denuncia de la víctima, sin haberse demostrado la violencia psicológica, por lo que los componentes psicológicos del art. 272 Bis. fueron mal interpretados.

b) Hecho real y demostrado en la apelación restringida; no se consideró que la apelación restringida estaba encaminada a subsanar y enmendar las deficiencias que afectaron al juicio de derecho contenido en la Sentencia, mediante el control de la legalidad; sin embargo, al haber confirmado la Sentencia, el Tribunal de Alzada no apreció que para interpretar y probar la existencia del delito de Violencia Psicológica, se necesitaba un peritaje; al contrario, sostuvo que la apelación no sería el medio para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho, al ser una

facultad de los Jueces de Sentencia y que el inc. 1) del art. 370 del CPP, sería enunciativo, cuando de los antecedentes se tiene que la Sentencia adolecería del referido defecto.

c) Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; se sometió a juzgamiento al acusado sin que exista determinada enunciación del juicio, es decir, cuál fue su participación o conducta dolosa en relación al daño psicológico a la víctima; sin embargo, el Tribunal de Alzada inobservó de manera errada las deficiencias probatorias relacionadas a las contradicciones emergentes de la valoración probatoria, siendo deber del Tribunal de Apelación, controlar la actividad procesal del juez inferior en cuanto se refiere al control de legalidad, en sujeción al cumplimiento del art. 173 del CPP.

d) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria;

siendo que, en la presente causa se trató de justificar lo injustificable y en base a una mala valoración probatoria, en cuanto ala actividad referida al control ejercido sobre la víctima, cuando más bien la relación dañó a ambos; sin embargo, las autoridades de alzada fundamentaron que la contradicción sólo se adecuó a la actividad probatoria, en especial para configurar el delito de Violencia Psicológica y la suficiencia de prueba de cargo, pues simplemente se abstrajeron a considerar los fundamentos de apelación; es decir, la inobservancia de la razonabilidad del art. 173 del CPP, siendo que no la consideraron adecuadamente y simplemente justificaron la existencia de la comisión del delito atribuido.

e) Hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba; se atribuyó la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, sin haberse demostrado la existencia de lesiones o golpes en la víctima, simplemente se valoró un certificado médico sin determinar la data de las lesiones, siendo que ninguna prueba acreditó dicha concurrencia o cuáles serían las pruebas ciertas, puesto que se basaron en simples especulaciones. Al respecto, el Tribunal de Alzada advirtió de la inexistencia del referido defecto, fundamentando con la simple lógica que razonó el Juez, cuando se evidenció la inexistencia de prueba que acredite la concurrencia del hecho atribuido.

Las apreciaciones de los Vocales resultaron subjetivas, ya que resolvieron la causa sin objetividad, sin aplicar correctamente la ley y observar las formalidades legales, con falta de fundamentación de la Sentencia y la resolución recurrida, generando una contrariedad con los Autos Supremos (AASS) 1510/2022-RRC de 10 de noviembre y 217/2014 de 4 de junio, ya que pasaron por alto la previsión contenida en el art. 173 del CPP.

HE.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a los antecedentes procesales expuestos en el acápite precedente, corresponde a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver las problemáticas planteadas en el recurso sometido a análisis de fondo, en observancia de lo previsto por el art. 124 del CPP, ante la denuncia que la acusación se basó en la declaración y denuncia de la víctima, realizando una mala interpretación del art. 272 Bis del CP en su componente psicológico; asimismo, que el Auto de Vista impugnado no consideró que para interpretar y probar la existencia del delito de violencia psicológica se necesitaba un peritaje; inobservó de manera errada las deficiencias probatorias relacionadas a las contradicciones emergentes de la valoración probatoria recayendo en falta de fundamentación de la Sentencia; se abstrajo considerar los fundamentos de la apelación realizando una mala valoración probatoria referida a la actividad ejercida por la víctima, para configurar el delito de violencia psicológica y la suficiencia de prueba de cargo; no se demostró la existencia de lesiones o golpes a la víctima, valorando un certificado médico sin determinar data de las lesiones, ante la inexistencia de prueba que acredite la concurrencia del hecho atribuido; precisando los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP, situación que sería contraria a los precedentes invocados, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste, cumpliendo las exigencias de motivación y fundamentación.

l1.2.1. El principio de legalidad

Sobre el particular, es conveniente recordar que el principio de legalidad es uno de los ejes vertebrales de un Estado y principio fundamental del derecho público, que a partir de una concepción seno debe entenderse en sentido de que las actuaciones tanto de los poderes público o instituciones de la administración pública como de los particulares, deben ser desarrolladas y estar enmarcadas en la Norma Suprema y las leyes. En este sentido, la SCP 9/2016 de 14 de enero, sostuvo que: ...el Estado Plurinacional de Bolivia, constituido en un Estado de Derecho, a través de todos sus estamentos, se subordina a la Ley Fundamental en el ejercicio del poder público y es respetuosd de las leyes que conforman el plexo jurídico que rige a la sociedad, donde, el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado.

Sobre éste principio, el AS 47/2012-RRC de 23 de marzo, expresó: El art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho Público, conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad

de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas 0 medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.

Este principio en materia penal, se basa en la máxima nullum rimen, nulla poena sine previa lege, lo que significa, que para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley; la legalidad penal es un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley.

Este principio obliga a los juzgadores a someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal.

HI1.2.2. La valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de Alzada

En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior; al respecto, el AS 438 de 15 de octubre de 2005, señala que: ...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe dbocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre (las negrillas son propias).

Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal es controlada por el Tribunal de Alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, el art. 407 y siguientes del citado Código, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Entonces el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

I1.2.3. Libertad probatoria y pericia

Como se señaló anteriormente, la libertad probatoria constituye una manifestación concreta del derecho a la prueba, el cual, a su vez, está intrinsecamente vinculado con el derecho a la defensa. Ambos derechos se encuentran reconocidos y protegidos por la Constitución Política del Estado y por el Bloque de Constitucionalidad, consolidando su carácter fundamental en el marco del proceso penal.

Esta libertad probatoria busca garantizar que las partes puedan participar de manera efectiva en la producción de elementos de convicción, tanto para acreditar la responsabilidad del imputado como para ofrecer medios de descargo, asegurando así un juicio justo y equilibrado.

En este contexto, el legislador ordinario ha regulado de manera explícita la admisión de la prueba en el art. 171 del CPP, que establece lo siguiente:

El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.

Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro.

Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto.

Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes.

Nótese que este artículo, establece lineamientos claros sobre la admisibilidad y valoración de la prueba en el proceso penal, en el que se reconoce que todos los elementos lícitos de convicción que puedan contribuir al conocimiento de la verdad histórica son admisibles. Esto significa que el legislador busca garantizar que el juzgador tenga acceso a todos los elementos probatorios necesarios para esclarecer los hechos, la responsabilidad del imputado y su personalidad, sin limitarse a un catálogo cerrado de medios probatorios. Desde la perspectiva de la teoría de la prueba, esto refleja un enfoque flexible y orientado a la verdad material, evitando que la formalidad excesiva obstaculice la investigación.

En ese sentido, este artículo permite el uso de medios (probatorios) no previstos expresamente en el Código Adjetivo Penal, siempre que se incorporen mediante un medio análogo de prueba. Esta disposición es técnicamente relevante porque admite innovación probatoria y reconoce que los métodos de obtención de evidencia pueden evolucionar, incluyendo avances tecnológicos o prácticas científicas, sin vulnerar la legalidad.

e establece por otra parte, que un medio de prueba solo será admitido si guarda relación directa o indirecta con el objeto de la investigación (objeto de prueba) y si es útil para descubrir la verdad. Esto refuerza la idea de pertinencia y relevancia como criterios esenciales de admisibilidad. Desde un enfoque técnico, evita la introducción de pruebas irrelevantes o sin pertinencia que puedan entorpecer el proceso y garantiza que la producción de prueba tenga un propósito claro en el esclarecimiento de los hechos.

Finalmente, la disposición normativa en análisis, establece que el Juez tiene la facultad de limitar los medios de prueba ofrecidos cuando sean manifiestamente excesivos o impertinentes. Esta disposición protege a las partes de cargas probatorias innecesarias, evita dilaciones injustificadas y contribuye a la eficiencia procesal. A nivel técnico, se relaciona con la idea de sana crítica judicial: la

autoridad debe valorar no solo la admisibilidad formal, sino también la razonabilidad y utilidad de la prueba para el proceso.

Conforme a lo expuesto, uno de los medios de prueba reconocidos por la legislación procesal en materia penal es el de la pericia, establecida por el legislador ordinario en el art. 204 del CPP, señalando que:

Se ordenará una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o técnica. Al respecto, esta Sala Penal observa que la citada disposición legal, contiene de manera implícita, dos componentes fundamentales que configuran el alcance de la pericia dentro del proceso penal.

El primer componente, referido al descubrimiento de un elemento de prueba, se manifiesta cuando la información relevante para el proceso no es accesible de manera directa al órgano jurisdiccional ni a las partes, y solo puede ser determinada mediante el uso de conocimientos especializados. Esto ocurre, por ejemplo, en análisis médicos forenses, pericias caligráficas, reconstrucción de accidentes o estudios científicos complejos, etc. En este sentido, la pericia actúa como un instrumento generador de evidencia (elemento de prueba), cuya finalidad es revelar hechos que, sin el aporte técnico del perito, permanecerían desconocidos, asegurando que el proceso penal cuente con elementos probatorios suficientes para una valoración objetiva.

El segundo componente, relativo a la valoración de un elemento de prueba, se presenta cuando la prueba ya existe, pero su interpretación o relevancia requiere conocimientos especializados para comprender su contenido o significado en relación con los hechos en disputa.

Ejemplos claros son la interpretación de informes médicos sobre lesiones, dictámenes psicológicos sobre la credibilidad de testimonios o la evaluación de evidencia digital compleja. En este contexto, la pericia no genera un nuevo hecho, sino que aporta criterios técnicos para ponderar adecuadamente la prueba existente, facilitando al juzgador la tarea de decidir sobre la responsabilidad penal del imputado de manera objetiva y racional.

Mostrando 70 de 139 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia (slim) Cercado, Oficina Juridica para la Mujer, Dayara Cuellar Mendez y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Dennis Hernan Rojas Vidaurre
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2026AS/0530/2026-FFuente oficial