Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 18/02
AUTO SUPREMO Nº 531 - Contencioso Tributario Sucre, 12 de octubre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Compañía Industrial Comercial Hermanos Vicente S.R.L. c/ Dirección General de Aduanas
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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fojas 222 a 229, interpuesto por Edna Rosa Velasco Galván, en representación de la "Compañía Industrial Comercial Hermanos Vicente S.R.L.", contra el auto de vista Nº 229/2001-SSA-II de 19 de octubre de 2001 de fojas 218-219, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Compañía recurrente contra el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas; la respuesta de Fs. 236 a 240 Vlta., el dictamen fiscal de fojas 245 a 247, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado y concluido el presente proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz a fojas 194 a 199, dictó sentencia declarando probada en parte la demanda planteada a fojas 20-22 de obrados y modifica en parte la Resolución Administrativa Nº D.N.T.L. Nº 445/96 Nº 821 de 15 de octubre de 1996, disponiendo:
1) Modificar en parte la citada Resolución, sobre el monto adeudado de Bs. 84.819.-, a la suma de Bs. 25.775.-, más los accesorios, que deben ser liquidados en el momento del pago.
2) El pago de la multa del 100% de Bs. 25.775.-, sobre el gravamen omitido y actualizado.
En grado de apelación a instancia del representante de la Dirección General de Aduanas, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución Nº 229/2001-SSA-II de 19 de octubre de 2001 que cursa a fojas 218-219, revocó la sentencia Nº 21/99 de fojas 194-199, y determina improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la empresa comercial demandante (fojas 20-22), declarando firme y subsistente la Resolución Administrativa D.N.T.L. Nº 445/96/821 de 15 de octubre de 1996 de fojas 153-154.
Dicho fallo motivó, que la compañía industrial demandante, a través de su representante, interponga el recurso de casación en el fondo, de fojas 222 a 229; alegando:
a) Que se vulneró el Art. 19 del Decreto Supremo Nº 22775, porque el auto de vista en su inc. d) del 2do. considerando, deja de lado esta norma que regula casos en los que se cumplieron con la parte impositiva.
b) Que, el auto de vista, en su inciso a) de su 2do. Considerando, estableció que la Aduana, mediante la Resolución D.N.T.L. Nº 445/96 Nº 821, modifica la nota de cargo en base al informe técnico de fojas 148-151, lo que constituye un error de hecho, porque el certificado que cursa a fojas 59, extendido por la Central Aguirre Portuaria, señala que las barcazas zarparon sin descargar (razón por la cual existen 1.801,8 T.M. de trigo, que fueron compradas y que volvieron al lugar de origen, por encontrarse en mal estado), la que no fue tomada en cuenta para resolución, porque si bien en el informe de fojas 148-151 se indica que dos barcazas de 1.030,8 y 771 T.M, sumadas ambas, arrojan un total de 1.801,8, estas fueron rechazadas.
c) Que, la resolución impugnada en su inciso b) del 2do. considerando, también se basa en el informe técnico de fojas 102-106, en cuanto a que se nacionalizó 21.295.700 T.M. de trigo, sin tomar en cuenta la contradicción de fojas 104, que señala que el 4to. embarque contenía 1.273.200 Kgs. de trigo y que este embarque tenía 3 barcazas, de las cuales se rechazaron 2 (Barcazas V-110 y PBC-7), porque contenían 1.801,8 T.M. en mal estado (si las 1.801,8 TM de trigo fueron rechazadas y tampoco fueron desembarcadas, por lógica, no fueron nacionalizadas, porque se encontraban infectados con gorgojos), sin embargo concluye que se compró 22.569.200 Kgs. de trigo y se nacionalizaron 21.295,700, quedando sin nacionalizar 1.273,500 Kgs. de trigo, dicha cantidad pretende cobrar la Aduana Nacional, antes de emitirse la R. A. D.N.T.L 445/96/821, sin tomar en cuenta que de las 22.569,2 TM de trigo compradas, 1.801,8 T.M, no fueron desembarcadas.
Que el informe de fojas 148-151, en sus consideraciones técnicas refiere que: las barcazas rechazadas fueron las del 3er. embarque (contradiciendo el informe de fojas 102-106), admitiendo que las 1.801,8 TM de trigo rechazadas, se deben restar al total de trigo comprado y al efectuar la reliquidación omiten restar la barcaza PBC-7 con 1.030.8 T.M. de trigo; incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas literales de fojas 60, 102-106, 148-151 y 153-154.
d) Que,se violaron losArts. 2 y 4 del Decreto Supremo Nº 22775, al restar el valor probatorio contenido en la certificación de fojas 59, y 148-151, que acreditan que las 1.801,8 T.M. de trigo no fueron desembarcadas y volvieron a su lugar de origen.
Finaliza pidiendo al Tribunal Supremo, se case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Administrativa D.N.T.L. 445/96 Nº 821, y se determine la ausencia de obligaciones tributarias aduaneras, respeto a los 4 embarques de trigo del año 1994.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, corresponde el examen del mismo, a cuyo efecto tenemos los siguientes aspectos:
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