Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 531
Sucre, 08 de mayo de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Julián Mario Arias Suárez c/ La Alcaldía Municipal de Villa Sudanés.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 69-70, interpuesto por Silverio Cuellar Ochoa, Alcalde Municipal de Villa Zudañez, Provincia del mismo nombre, Departamento de Chuquisaca, contra el auto de vista Nº 100/2007 de 5 de marzo de 2007 (fs. 53-54), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Julián Mario Arias Suárez, contra la Alcaldía Municipal de Villa Zudañez, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 04/07 de 16 de enero de 2007 (fs. 34-35), declarando probada la demanda de fs. 8-9, con costas, disponiendo, previa enmienda determinada por auto de 29 de enero de 2007 de fs. 38 vta., que la entidad demandada, cancele al actor la suma de Bs. 23.003.-, por indemnización, desahucio y vacaciones.
En grado de apelación deducida por el representante de la entidad demandada (fs. 41-42), por auto de vista Nº 100/2007 de 5 de marzo de 2007 (fs. 53-54), confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el representante de la entidad demandada (fs. 69-70), en el que:
a) En la forma alegó que se transgredió el art. 157 del Cód. Proc. Trab., porque no usaron la facultad otorgada por esa norma para ordenar se practiquen de oficio, más pruebas para mejor proveer, haciendo caso omiso a los arts. 127, 133, 152 y 157 del citado Código, específicamente no consideraron la prueba presentada el 2 de marzo del presente año, otorgando ultra petita, pese a que al actor, conforme refiere la demanda solo se adeuda el desahucio y la vacación, por ello el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la excepción perentoria de pago opuesta el 5 de marzo del presente año, circunstancia que implica el incumplimiento a normas de orden público, sancionado con la nulidad de obrados.
b) En el fondo alega que el demandante ingresó a trabajar antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades, empero el 13 de diciembre de 1999, cumpliendo las previsiones del art. 13 de la L.G.T., se le canceló sus beneficios sociales, a partir de lo cual se sujeta a las normas de la Ley de Municipalidades, por ello ya no le correspondería el pago de los beneficios demandados respecto del segundo quinquenio, conforme establece el art. 59 numeral 2º de la Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público, habiendo prescrito sus derechos al desahucio y vacación, conforme establece el art. 120 de la L.G.T.
Alegó también que este Tribunal debe aplicar el art. 15 de la L.O.J., revisando de oficio el expediente para evidenciar la errónea aplicación de la ley.
Concluyó indicando que interpone el recurso, para que se verifique las causales de casación previstas en los arts. 253 inc. 1) y 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., se case la sentencia o se cancele la suma de Bs. 7.500 por los conceptos señalados.
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