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TSJ

AS/0531/2009

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 531 Sucre, 24 de octubre de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Ministerio Público c/ Emigdio Escobar Céspedes, Pascual Suxo Ramos y Félix Villavicencio Flores

evasión y favorecimiento a la evasión (Declara la extinción de la acción penal y la no extinción de la acción penal)

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Sucre, 24 de octubre de 2009

VISTOS: La remisión de oficio a fs. 221, dispuesta por este tribunal a efectos que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Emigdio Escobar Céspedes, Pascual Suxo Ramos y Félix Villavicencio Flores, por los delitos de evasión y favorecimiento a la evasión, previstos y sancionados por los arts.72 y 73 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, Ley 1008, los antecedentes de la materia, y;

CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

Que a su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005 estableció que para la extinción de procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieren iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y, que la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación resulte ser anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, debiendo además tomarse en cuenta la conducta del imputado y la complejidad del litigio.

Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, establece que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste código". Por consiguiente de la interpretación de la jurisprudencia constitucional señalada anteriormente, se extrae que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la jurisprudencia citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis bajo parámetros objetivos respectivamente, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.

CONSIDERANDO: Que, en el caso sub-lite se tiene que el proceso se inició el 20 de noviembre de 1999, evidencia que cursa a fs. 1, dictándose el Auto de Apertura de Proceso el 6 de enero de 2000, a fs. 50, por los delitos de evasión y favorecimiento a la evasión, dictándose en la fase del Plenario la Sentencia de 16 de mayo de 2002, cursante de fs. 182 a 186, misma que fue apelada remitiéndose obrados a la Corte Superior de Justicia el 25 de julio de 2003, a fs. 197, cuyo requerimiento fiscal de alzada es de 26 de septiembre de 2003, a fs. 200 vlta; de lo obrado en cada una de las etapas, se tiene una franca retardación de justicia atribuible al Órgano Jurisdiccional y al Ministerio Público los que provocaron una desaceleración procesal. Por otra parte, cuando el Ministerio Público requiere negando la extinción de la acción penal de fs. 224 a 227, tomando como base la inasistencia de los procesados, la opinión no sólo es ilegal e inconstitucional, debido a que en el caso presente los procesados Pascual Suxo Ramos y Félix Villavicencio Flores, se han limitado a ejercer las actuaciones que fueron necesarias, que les confiere y garantiza la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional, confirmado y proclamado por tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso Nacional elevado a rango de ley, y por tanto de obligatorio cumplimiento como acontece con la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 10, el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 apartado 1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 apartado 1, que confieren a todo imputado, con carácter imperativo, el derecho que tiene toda persona a "ser oída" y juzgada dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta el aforismo de que "justicia que no es pronta, es injusticia".

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Criterio

el proceso se inició el 20 de noviembre de 1999, evidencia que cursa a fs. 1, dictándose el Auto de Apertura de Proceso el 6 de enero de 2000, a fs. 50, por los delitos de evasión y favorecimiento a la evasión, dictándose en la fase del Plenario la Sentencia de 16 de mayo de 2002, cursante de fs. 182 a 186, misma que fue apelada remitiéndose obrados a la Corte Superior de Justicia el 25 de julio de 2003, a fs. 197, cuyo requerimiento fiscal de alzada es de 26 de septiembre de 2003, a fs. 200 vlta; de lo obrado en cada una de las etapas, se tiene una franca retardación de justicia atribuible al Órgano Jurisdiccional y al Ministerio Público los que provocaron una desaceleración procesal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Emigdio Escobar Céspedes, Pascual Suxo Ramos y Félix Villavicencio Flores
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2009AS/0531/2009Fuente oficial