Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 531 Sucre, 3 de Noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Marcela Fuentes Canaviri y Hugo Fuentes Canaviri c/Marcelo Canelas Morató y Linda Teresa Salazar de Canelas.
DELITO: Estafa y Estelionato (Declara: Casa Parcialmente)
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 486 a 490 por Marcela Fuentes Canaviri por sí y en representación legal de Hugo Fuentes Canaviri, contra el Auto de Vista de fojas 480 a 481 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Marcelo Canelas Morató y Linda Teresa Salazar de Canelas, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal de fojas 498 a 499; y,
CONSIDERANDO: Que tramitada la instrucción sumarial y el plenario de la causa, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, dictó sentencia cursante de fojas 436 a 442, por la que declara a los procesados: 1) Marcelo Canelas Morató, juzgado en rebeldía, autor de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, condenándolo a la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro de ésa ciudad, más el pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado, y multa de cien días a razón de bolivianos diez; 2) Linda Teresa Salazar de Canelas, juzgada en rebeldía, autora del delito de complicidad con relación a los delitos de estafa y estelionato, previsto y sancionado por el artículo 23 del Código Penal relacionados con los artículos 335 y 337 del mismo Código punitivo, condenándola a la pena de privación de libertad de dos años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de esa ciudad, pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado y multa de setenta días a razón de bolivianos diez por día multa.
Que, apelada la referida sentencia, dio lugar a que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, expida el Auto de Vista de 16 de febrero de 2008 cursante de foja 480 a 481 vuelta que confirma la sentencia apelada. Contra dicho fallo se ha interpuesto el recurso de casación saliente de fojas 486 a 490, acusando la infracción de los artículos 298-4) del Código de Procedimiento Penal y 37, 38 y 40 del Código Penal, opinando que los jueces de grado no han valorado adecuadamente los hechos y pruebas, menos establecido la existencia de un concurso real de delitos previsto en el artículo 45 del Cuerpo Sustantivo Penal, concluye pidiendo se case el auto recurrido y se pronuncie sentencia imponiendo una pena acorde al accionar de los sentenciados con la pena máxima.
Así, expuesto lo alegado corresponde ingresar a su consideración y análisis, para determinar la inexistencia o no de causal de nulidad conducente a la reposición de obrados que pueda ser considerada de oficio.
CONSIDERANDO: Que de una revisión de los antecedentes del proceso y en particular de los fundamentos en el fallo de segundo grado, se tiene que si bien el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal otorga a los jueces de instancia la facultad de apreciar y valorar en su conjunto todos los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo incensurables aún en casación, es a condición de no incurrir en error de hecho o de derecho.
En autos, los jueces de grado establecieron la responsabilidad penal de los procesados, Marcelo Canelas Morató que en representación de la Empresa LETRAS LTDA suscribió un documento privado con los demandantes, recibiendo de los mismos la suma de $us. 30.000.- como aporte de Constitución de Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación con garantía hipotecaria de un inmueble ubicado en la Calle Yanacocha Nº 712, inmueble que ya contaba con varias hipotecas anteriores, por otro lado, que la referida Sociedad tenía como socios a los querellantes y los procesados. Marcelo Canelas Morató tenía un poder conferido por su esposa que le facultaba a celebrar todo tipo de contratos y gestiones a nombre de la Empresa referida, contrato que no fue cumplido, por el contrario se evidencia que actuaron fraudulentamente; y, nunca existió la supuesta Imprenta formada. De lo expuesto se evidencia que la prueba producida en el proceso acreditó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de estafa y estelionato previstos por los artículos 335 y 337 del Código Penal y artículo 23 del mismo Código punitivo.
CONSIDERANDO: Que, a fin de establecer la responsabilidad penal que a cada uno de los imputados le corresponde se debe tener en cuenta el grado de participación de cada uno de ellos en los hechos que les son endilgados:
1) Marcelo Canelas Morató. Los jueces de grado, fundaron sus fallos señalando: que el procesado Marcelo Canelas Morató en representación de la Empresa LETRAS LDTA suscribió un documento privado de fecha 30 de octubre de 1995 de Constitución de Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación, con los demandantes, recibiendo de los mismos la suma de $us. 30.000, con garantía hipotecaria de un inmueble ubicado en la Calle Yanacocha Nº712 que ya contaba con varias hipotecas anteriores. Igualmente en forma dolosa se determinó en el contrato como participación a favor de los demandantes un porcentaje del 40% sobre utilidades netas ya sea en forma mensual o por cada facturación y pese al tiempo transcurrido no recibieron ninguna suma de dinero en el tiempo de duración de la supuesta Sociedad Accidental, pese a las exigencias reiteradas, adecuando, de esta forma, su conducta a los ilícitos de: ESTAFA. Artículo 335 del Código Penal, "El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días". En éste precepto, el ardid, el error y el engaño constituyen el despliegue de los medios necesarios para que el ofendido incurra en la disposición patrimonial que le perjudique, esto enseña, que el punto central de la teoría de la estafa es el 'ardid' y el 'engaño'. ESTELIONATO. Artículo 337 del Código Penal, "El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años". Este tipo penal consiste en que el autor vende o grava el bien como si fuera libre, cuando en realidad no lo es, porque está en litigio, embargado o gravado, en la otra, el autor vende, grava o arrienda como propio, un bien que en realidad es ajeno.
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