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TSJ

AS/0531/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2010Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 531

Sucre, 9 de diciembre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Jhonny Rivero Apaza c/ Colegio Particular Bolivia

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98, interpuesto por María Cericia Terrazas Ustariz propietaria del Colegio Particular Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 049/07-SSA-III de 20 de abril de 2007 (fs. 95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Jhonny Rivero Apaza, contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 102, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 106/2005 de 6 de diciembre de 2005 (fs. 74-76), declarando probada en parte la demanda de fs. 1 y vta., e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 16-17, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 1.474, por concepto de vacación, aguinaldo y sueldo devengado de noviembre de 2004.

En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 81-82 y 85-86) respectivamente, por Auto de Vista Nº 049/07-SSA-III de 20 de abril de 2007 (fs. 95), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 106/2005 de 6 de diciembre de 2005 cursante a fs. 74-76.

Que, contra el auto de vista, María Cecilia Terrazas Ustariz, propietaria del Colegio Particular Bolivia, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 98 y vta.), acusando que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista recurrido, vulneró el art. 4º del D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, porque el actor incurrió en la infracción del art. 16 incs. e) y g) de la L.G.T. y 9 de su D.R., por haber realizado una mala gestión en los manejos de los recursos económicos del establecimiento y por lo tanto no es acreedor al pago de aguinaldo, también denunció la vulneración del art. 44 de la misma norma legal, así como del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, D.S. Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974 y D.S. Nº 12058 de diciembre de 1974, por haber ordenado el pago de vacación, no correspondiendo el reconocimiento de ese derecho.

Concluyó solicitando se case en parte el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:

Respecto a la denuncia de vulneración de los arts. 4 del D.S. Nº 229 de 21 diciembre de 1944, 44 de la L.G.T., primero porque el actor incurrió en las causales contenidas en el art 16 de la L.G.T., por lo tanto no le corresponde el pago de aguinaldo y segundo porqué no le corresponde el pago de vacación, por haber hecho uso de ese derecho, vulnerando también los DD.SS. Nos. 17288 de 18 de marzo de 1980, 12059 de 24 de diciembre de 1974 y 12058 del mismo mes y año, no es evidente.

Sobre este aspecto, el art. 162-II de la C.P.E. de 1967, concordante con el art. 4 de la L.G.T., establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse; así entendieron los de instancia al reconocer a favor del actor el pago de aguinaldo y las vacaciones, por tratarse de derechos consolidados.

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Criterio

Con relación a la vacación anual, al constituirse de igual forma, en un derecho irrenunciable al que todo trabajador tiene derecho (art. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T), que si bien no es compensable en dinero, por la naturaleza del derecho que responde la necesidad de descanso psiquico-físico de toda persona, únicamente bajo razones excepcionales, como ser la interrupción del vínculo laboral, como ocurre en el caso presente, las vacaciones deben ser pagadas como compensación, con forme establece el D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, correspondiendo el pago de estos derechos a favor del actor, por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, tal como correspondía de acuerdo a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Jhonny Rivero Apaza
Demandado
Colegio Particular Bolivia
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba
Tribunal Supremo de Justicia9 de diciembre de 2010AS/0531/2010Fuente oficial