Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0531/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 531

Sucre, 20/12/2012

Expediente: 371/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130-133, interpuesto por Teresa Rescala Nemtala, Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), contra el Auto de Vista Nº 57/12 de 3 de mayo de 2012 (fs. 123-124), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Juan Villarroel Grillo, contra la institución que representa la recurrente, la respuesta de fs. 136, el Auto que concedió el recurso de fs. 137, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 63/2011 de 7 de junio (fs. 98-102), declarando probada en parte la demanda de fs. 17, subsanada a fs. 20 y 21, y probada en parte la excepción de pago opuesta a fs. 29-30, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 20.679,37 (Veinte mil seiscientos setenta y nueve 37/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por 13 años de servicio correspondientes del 1º de abril de 1997 al 30 de mayo de 2010; así como la indemnización más la multa del 30% que corresponden del 17 de octubre de 2008 al 1º de junio de 2010.

En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 105-106 y 108-109 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 57/12 de 3 de mayo de 2012 (fs. 123-124), confirmando la Sentencia apelada.

Esta motivó que la institución demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 130-133), en el que acusó que el Auto de Vista Nº 57/12 es lesivo a los intereses de la institución a la que representa, a la Universidad boliviana y por ende al estado boliviano, arguyendo lo siguiente:

Acusó error de hecho y de derecho en la interpretación de las pruebas literales, por cuanto en la Sentencia de Primera Instancia y en el Auto de Vista recurrido no consideraron las pruebas de documentales de descargo, mismas que evidenciaron las actividades administrativas y docentes que el actor desempeñó durante en distintos periodos, tiempos y remuneración, bajo la modalidad de contratación eventual, tampoco consideraron que la Universidad Mayor de San Andrés es una entidad pública autónoma miembro de la universidad boliviana conforme establecen la Ley 2341 y el artículo 92 de la Constitución Política del Estado.

Que la demanda del actor sólo persiguió la restitución de derechos laborales que ejerció como director administrativo financiero, sin embargo el Tribunal de Alzada consideró todos los antecedentes de los contratos eventuales que el actor ejerció como docente extraordinario, concluyendo que trabajó 13 años y 2 meses, sin haber tomado en cuenta que tampoco contaba con ítem de docente al no ser titular, por cuanto su categoría era de docente invitado al que se acudía para suplir funciones en caso de emergencias o ausencias programadas, periodos que podían ser semestrales o anuales, conforme a la normativa contenida en el Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, hechos que no implicaron una relación laboral de carácter indefinido.

Asimismo refirió que el Tribunal de Alzada justificó la aplicación de una norma desactualizada como es el artículo 2 del Decreto Ley 16187, misma que no tiene asidero legal por cuanto dicha normativa en su ámbito de aplicación sólo refiere a la aplicación exclusiva de empresas, en ese entendido la Universidad al ser una entidad pública con ejercicio de sede administrativa, conforme el artículo 2, parágrafo III de la Ley 2341 es un órgano de ejecución propio del estado de índole académico, en relación a lo que es una empresa que persigue fines de lucro; por otro lado refirió que el Decreto Ley 16187 exige que para que los contratos sean considerados indefinidos estos deben sucesivos, es decir que no haya interrupción, que en el presente caso en función al principio de la realidad los contratos suscritos con el actor no fueron sucesivos, debido a que entre temporada hubo periodos de descanso académicos de aproximadamente 1 mes de duración, en los que los predios de la institución se mantuvieron cerrados, en consecuencia no hubo actividad académica en el actor hubiera desempeñado función alguna.

Por otro lado refirió que un docente titular de pregrado involucra que trabaje 162 horas por mes, que el actor como docente invitado en distintos periodos cumplió una carga horaria de sólo 64 horas al mes cuando dictó dos materias simultáneamente, y 32 horas al mes por sólo una de ellas, de donde se evidencia que no existió exclusividad en el horario de trabajo del actor, tampoco existió dependencia exclusiva de un superior, por cuanto la actividad que realizó el actor no fue su actividad principal y única fuente de sus ingresos; en tal razón corresponde el pago de indemnización únicamente por el lapso de su última contratación a plazo fijo y objeto determinado.

El error de derecho en las consideraciones y aplicación de la ley radicó en la multa del 30% establecida por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, no corresponde por cuanto se confundieron los efectos de lo que es una renuncia voluntaria y el despido intempestivo conceptos que la doctrina interpreta indistintamente, al respecto manifestó que el pago de dicha multa sólo es aplicable en caso de retiro intempestivo, hecho que en el presente caso no aconteció; al respecto también refirió que el pago de sus beneficios sociales se pagaron efectivamente .

Asimismo reclamó que el principio "indubio pro operario" no fue aplicado en forma relativa y racional por cuanto se vulneraron derechos procesales y sustantivos, habiéndose además soslayado las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso.

Concluyó solicitando Al Tribunal Supremo de Justicia a través de una de sus Salas Sociales y Administrativas, que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 253. 1), 2) y 3) y lo exigido por el artículo 258. 1), 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil, se case el Auto de Vista recurrido de fs. 123-124, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la representante de la institución demandada de fs. 130-133, se establece lo siguiente:

El artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. Ahora bien los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza; c) la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, al respecto no es menos cierto que el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 16187 -que prohíbe mas de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la Resolución Ministerial Nº 193/72, que determina que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.

Mostrando 19 de 37 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza; c) la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, al respecto no es menos cierto que el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 16187 -que prohíbe mas de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la Resolución Ministerial Nº 193/72, que determina que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa. Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo
Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2012AS/0531/2012Fuente oficial