Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 531/2013
Sucre: 21 de octubre 2013
Expediente: PT-35-13-S
Partes: Felipe Ramos Escobar y otros Cooperativa Minera VENEROS VILLA
IMPERIAL Ltda. c/ Eduardo Ramírez Blacutt.
Proceso: Nulidad de documento
Distrito: Potosi
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 182 a 186 de obrados interpuesto por David Ramiro Toro Montoya en representación de la Cooperativa Minera Veneros Villa Imperial contra el Auto de Vista Nº 125/2013 de 2 de agosto 2013, cursante de fs. 171 a 172 y vlta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de nulidad de documento seguido por la Cooperativa Minera Veneros Villa Imperial Ltda., contra Eduardo Ramírez Blacutt, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, por Sentencia Nº 013/2013 de fecha 5 de abril 2013, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, falló declarando improbada la demanda de nulidad del documento privado de reconocimiento de deuda y recibo, ambos de 28 de noviembre 2009, suscrito entre la Cooperativa Minera Villa Imperial Ltda., y el Sr. Eduardo Ramírez Blacutt, con costas; y probada la excepción de ilegalidad en la demanda opuesta por el demandado, no pronunciándose nada respecto a la segunda excepción conforme se fundamentó en la Sentencia
Que, deducida la apelación por el apoderado de la Cooperativa Minera Villa Imperial Ltda., ésta fue remitida ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 125/2013 de 2 de agosto del año en curso, confirmó la Sentencia Nº 013/2013.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, David Ramiro Toro Montoya, en representación de la Cooperativa Minera Veneros Villa Imperial Ltda., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismos que se pasan a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.- Advierten que el Tribunal Ad quem no ha acatado la labor fiscalizadora que tienen la misma que es de oficio y están obligados a cumplir, específicamente en lo que corresponde a los documentos cursantes de fs. 8 y 9 referidos a los documentos en los que se reconoce la deuda de $us.110.000.- y recibo de pago de $us.10.000.- los mismos que no cumplen con las formalidades de ley que rige a una cooperativa; asimismo, que esté firmado por dos de los tres responsables o ejecutivos de la Cooperativa minera y una de las mayores irregularidades es el tema de competencia del juzgador, toda vez que por la cuantía del recibo de pago por $us.10.000.- correspondía se tramite ante el Juzgado de Instrucción Civil. Es decir que se han asimilado en un mismo proceso de nulidad de documentos, dos de ellos que por su naturaleza así como por los suscribientes correspondía su tramitación en juzgados civiles distintos.
De lo anterior señalan que el Tribunal de Alzada ha incurrido en la causal prevista en el art. 254 núm. 7) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
1.- En virtud a lo previsto en el art. 253 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, afirman que el art. 54 inc. J) del Estatuto orgánico vigente de la Cooperativa minera es claro cuando sostiene que para contraer créditos con ofrecimientos de garantías de pleno acuerdo con el consejo de vigilancia a la Asamblea Extraordinaria, por lo que el Directorio únicamente no puede suscribir documentos de deudas o créditos con garantía sin el acuerdo del Consejo de Vigilancia a la Asamblea Extraordinaria de Socios y al no seguirse este procedimiento, como se tiene demostrado que los dirigentes de la gestión 2009 no estaban autorizados a suscribir documento con el Sr. Eduardo Ramírez, el Ad quem señaló que era totalmente contradictorio que los demandantes pretendan introducir como requisito para la validez de los contratos de fs. 8 y 9 que a los socios indiscutiblemente deban dar su consentimiento; cuando ellos como demandantes demostraron que la Cooperativa a través de sus dirigentes de aquel año dieron su consentimiento pero sin la existencia de una resolución de Asamblea de socios y autorización del Consejo de Vigilancia.
2.- Por otra parte señalan que si bien el art. 450 del Código Civil afirma que el contrato es el acuerdo de dos o más voluntades tendientes a constituir, modificar o extinguir una relación jurídica cualquiera, no es menos evidente que para que el contrato se cumpla, éstos deben contar con requisitos indispensables para hacerlo efectivo; sin embargo en el caso presente los documentos firmados motivo de la litis no se rigieron por la normativa interna de la Cooperativa minera; es decir no se cumplió con la formalidad de otorgar el consentimiento para el reconocimiento de una deuda, como la que ahora se cobra, requisitos señalado por el art. 452 del Código Civil referido al consentimiento y la falta del mismo invalida la eficacia y efectos jurídicos del contrato.
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