Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 531
Sucre: 31 de octubre de 2013
Expediente: LP – 98 – 08 – S
Proceso División y Partición de Inmueble.
Partes: Julio Ricci Quiroga y otros c/ Marcial Flores Gironda y Otra
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 157 a 158, interpuesto por Marcial Flores Gironda y Pascuala Gironda Viuda de Román, contra el Auto de Vista Nº 153/2.008 de 21 de abril, de fojas 152 a 153 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso Ordinario sobre División y Partición de Inmueble seguido por Julio Ricci Quiroga, Adrián y María Román Paredes contra los recurrentes, la respuesta al recurso de fojas 160 y vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial mediante Sentencia Nº 473/2.007 de 6 de septiembre, cursante de fojas 133 a 134 vuelta, declaró PROBADA la demanda, debiendo en consecuencia procederse a la división y partición del inmueble sito en la calle Manuel Carrasco Nº 1719, región de Orkojahuira, zona de Villa Copacabana con una superficie de 265 mts2., de acuerdo al informe pericial cursante obrados o en su defecto procederse a la subasta y remate del bien materia de la Litis, para cuyo efecto deberá cumplirse con las normas procesales y demás formalidades de ley.
En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 153/2.008 de 21 de abril, cursante de fojas 152 a 153, CONFIRMÓ la sentencia apelada, que cursa de fojas 133 a 134 vuelta, en aplicación del artículo 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil. Con costas.
Que, Marcial Flores Gironda y Pascuala Gironda Viuda de Román interponen contra el referido Auto de Vista recurso de casación en el fondo de fecha 24 de mayo de 2008 cursante de 157 a 158 vuelta, por el cual denuncian que, se ha violado el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil porque las sentencias deben recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, también denuncia que la sentencia de fojas 133 a 134 de obrados, se dictó para adoptar determinaciones, valorando el informe pericial de fojas 34 al 43 transgrediendo el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia la autoridad debía pronunciarse aprobándola o rechazándola para su consideración recién en sentencia. Denuncian que, en apelación hicieron saber que, el juez de origen se habría basado en un informe incompleto del perito, el cual adjunta un plano sin aprobación del Gobierno Municipal, el juez para disponer la división y partición debía pedir un informe a la Alcaldía para saber si dicho terreno era susceptible de división y partición porque en la ciudad de La Paz, se exigen frentes mínimos así como superficies. Denuncian que, el Auto de Vista vulnera disposiciones legales procedimentales, pues en el Segundo Considerando menciona el artículo 167-1 del Código Civil para decir que no hubo violación, sin embargo en la demanda el petitorio es expreso, pues se pide la división y partición del inmueble y no la subasta. Denuncia que, en el recurso de apelación de fojas 139 a 140, el informe pericial no había sido aprobado y tampoco se había tomado en cuenta el informe de la Sub-alcaldía del Distrito IV, donde informan que el terreno se encuentra en área residual de propiedad del Gobierno Municipal. Acusan que, se ha violentado el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en el entendido de que la sentencia ha actuado de manera ultra petita.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el Fondo se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa Impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
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