Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 531/2013
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2013
Expediente: 98/2009
Distrito: Cochabamba
Parte acusadora: Corporación de Aquino Bolivia (UDABOL) y Manfredo Abrego
Callau
Parte imputada: María Soledad Céspedes Villarroel
Delito: Difamación
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por María Soledad Céspedes Villarroel de fs. 79 a 83, presentado el 24 de abril de 2009, impugnando el Auto de Vista Nº 06 de 9 de febrero de 2009, cursante de fs. 72 a 73 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la Corporación de Aquino Bolivia (UDABOL) y Manfredo Abrego Callau contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 8 de 22 de febrero de 2007, de fs. 48 a 52, resolvió declarar a María Soledad Céspedes Villarroel, Autora y Culpable de la comisión del delito Difamación, previsto y sancionado por los arts. 282 del Código Penal, porque la Acusación Particular probó su acusación y la prueba aportada fue suficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada y en consecuencia se la sancionó con el pago de 240 días multa, a razón de Bs. 5.- por día a favor de la caja de reparaciones del Poder Judicial, con costas y reparación del daño civil ocasionado a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal.
Que, ante esta Sentencia, María Soledad Céspedes Villarroel de fs. 57 a 60, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 9 de febrero de 2009 (fs. 72 a 73 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista Nº 6, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por María Soledad Céspedes Villarroel.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, María Soledad Céspedes Villarroel, mediante memorial presentado el 24 de abril de 2009 (fs. 79 a 83 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Con relación al Considerando III del Auto de Vista, refiere que la recurrente no planteó incidente alguno por lo que ese argumento del Auto de Vista se encuentra fuera de los alcances del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, además el Tribunal de Alzada no tendría competencia la resolver incidentes.
El Tribunal de Alzada no se hubiera pronunciado respecto de la indefensión que le causaron los supuestos querellantes, fuera que violando normas procesales dan por bien hecho tácitamente la falta de personería de UDABOL, al señalar que debió formularse las excepciones e incidentes correspondientes.
Hace referencia al art. 169 num. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, señalando que es atribución del Tribunal de Alzada velar por los Derechos y Garantías Constitucionales y el Tribunal de Casación debe velar por el debido proceso y porque se cumplan las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Se le causó indefensión coartándole su derecho a la defensa. La Corporación Aquino Bolivia (UDABOL) en el otrosí de su acusación, sin personería acreditada solicitó se les extienda los respectivos edictos de emplazamiento en su contra, en el más otrosí, pidió fotocopia de su Prontuario de su Cédula de Identidad con el fin de conocer notificarse personalmente petición que el Juez A quo dio curso ilegalmente a la publicación de edictos y negó indebidamente la solicitud de UDABOL, imposibilitando obtener el domicilio de la acusada, para que se notifique personalmente, causándole indefensión, por lo que no se enteró de la acusación particular y en consecuencia no asistió a la audiencia de conciliación y menos asumió defensa dentro del término de 10 días, por no estar notificada legalmente, por lo que se infringió el derecho a la defensa y lo previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, art. 5 y 12 del Código de Procedimiento Penal.
Incumplimiento de plazos en las publicaciones de los edictos, previsiones dispuestas en los arts. 130 y 165 del Código de Procedimiento Penal, defecto procesal que es sancionado con nulidad, por lo que el Auto de Vista al declarar Improcedente su Recurso de Apelación Restringida infringió lo establecido art. 16 de la Constitución Política del Estado (anterior) y el art. 115, 116 y 119 de la nueva Constitución Política del Estado, en consecuencia la existencia de defectos absolutos comprendidos en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia se debió aplicar lo establecido en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil que señala: “el Juez o Tribunal de Casación anulara de oficio todo proceso en el que se encontrare infracciones que interesan al orden público”, así como lo establecido en los arts. 109, 115, 116, 117, 119 de la Nueva Constitución Política del Estado.
II.- En su Recurso de Apelación Restringida se observó respecto de la personería de la UDABOL, porque los Poderes emitidos no cumplía con las formalidades de rigor, de esta manera se infringió el art. 81 del Código de Procedimiento Penal. Además no se observó el contenido de los arts. 76 num 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, arts. 52 num. 2), 58 – I y II, num. 2) del Código Civil y 53 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
La Corporación Aquino Bolivia S.A. debió otorgar Poder de acuerdo a lo establecido en los arts. 133 y 165 del Código de Comercio.
La Corporación Aquino Bolivia, no demostró su personería jurídica que acredite la calidad de supuesta víctima entonces ante la falta de personería jurídica que acredite la calidad de supuesta víctima entonces ante la falta de personería jurídica en la supuesta víctima no puede existir el delito de difamación, porque para iniciar la acción de carácter privado, el titular tiene la obligación de demostrar su personería jurídica, aspecto que no aconteció en el presente caso, por tanto corresponde a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Anular obrados hasta el vicio más antiguo, por haber desconocido el Tribunal A quo y le Tribunal Ad quem los alcances del art. 76 num. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, art. 58 – I – II del Código Civil, arts. 133 y 165 del Código de Comercio.
III.- El Tribunal de Alzada no examinó ni valoró su real magnitud las pruebas que desfilaron en el curso del proceso, el hecho de hacer publicar una nota en un medio de circulación nacional en el cual expresó su arrepentimiento y señaló claramente que no lo realizó con el ánimo de causar perjuicio a la Universidad, sino como un acto de favor a pedido de otra persona, lo que no constituye que su actuación sea dolosa, siendo inducida al error por su falta de experiencia y conocimiento sobre la trascendencia de la publicación, nota que no firmó la acusada, así se evidencia de las fotocopias del DNI que acompañó en el proceso, en consecuencia UDABOL nunca demostró la supuesta autoría intelectual o material en la facción de la señalada nota que fue publicada, no concurriendo los elementos de la antijuricidad ni culpabilidad que fundamentales para establecer la autoría.
Por lo que el Tribunal de Segunda Instancia al declarar Improcedente su recurso de Apelación Restringida confirmó la indebida aplicación del art. 282 del Código Penal.
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