Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 531
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 253/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150-155 interpuesto por Aurora Padilla Coronado en representación de Luis Alfredo Pérez Pérez contra el Auto de Vista Nº 152/2013 de 18 de abril de 2013 (fs. 146-147), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue Luis Alfredo Pérez Pérez contra la Empresa INGEO, el Auto de concesión del recurso de fs. 158 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de salarios devengados, la Juez de Partido Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 072/2012 de fecha 19 de diciembre de 2012 (fs. 118-122), declarando probada en parte la demanda social cursante a fs. 40-43 y 47 de obrados con costas, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor el monto de Bs. 205.605,13 (Doscientos cinco mil seiscientos cinco 13/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo y salarios, más lo que corresponda por actualización y multa señalada en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calificado en ejecución de sentencia.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 128), mediante Auto de Vista Nº 152/2013 de 18 de abril de 2013 (fs. 146-147), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anulo obrados hasta fs. 47 y vta, es decir hasta antes de la admisión de la demanda, debiendo la a quo proceder conforme a los lineamientos contenidos en dicho fallo.
Dicha Resolución motivó que Aurora Padilla Coronado en representación de Luis Alfredo Pérez Pérez formule recurso de casación en el fondo (fs. 150-155) contra el Auto de Vista Nº 152/2013 de 18 de abril de 2013 (fs. 146-147), señalando que el Tribunal ad quem no aplicó y/o olvidó los artículos 2, 4 y 32. 3) de la Ley General del Trabajo y lineamientos sentados en el artículo 6 de la misma norma legal, por lo que al determinar la nulidad del proceso en vía de saneamiento procesal con el argumento de la inexistencia de una relación laboral entre demandante y demandado basados en el Decreto Supremo Nº 28699, incurriendo en violación del artículo 2 de la Ley General del Trabajo por cuanto en el caso de autos, la subordinación y dependencia se encuentra comprobada ya que el trabajador se encuentra subordinado a los designios del empleador, al decidir dónde y que tareas debía realizar el trabajador dándole ordenes constantes, dependiendo económicamente y físicamente de su empleador, percibiendo una remuneración en la modalidad salarial a destajo, llevando agregados o realizando viajes según mande el empleador, acordándose por ese trabajo un precio que fue fijado por el empleador y aceptado por el trabajador, quedando pendiente salarios devengados.
Así también señaló, respecto al artículo 4 de la Ley General del Trabajo, concordante con los artículos 48. III y 21, que mal se pudo remitir la demanda laboral al campo civil por el hecho de que el trabajo se realizaba a destajo más aún si dicho trabajo se encuentra reconocido y amparado por la legislación laboral.
Acuso por otro lado que el artículo 32. 3 de la Ley General del Trabajo define el trabajo a domicilio como aquel que se realiza por cuenta ajena ya sea en el lugar de residencia del trabajador, en su taller domestico o en el domicilio del empleador ya sea que la modalidad remunerativa se efectivice por jornal diario, por tarea o a destajo, siendo que en autos el demandante prestó servicios en los lugares donde la empresa cumplía con los proyectos que se había adjudicado habilitando para ello los campamentos para la vivienda y alimentación de los trabajadores establecidos por el empleador, sujetos a una remuneración a destajo, en el marco de las ordenes de trabajo suministrados por este último, sometiendo su voluntad a las disposiciones del empleador.
Refirió que el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo del 2006 establecen que la dependencia, subordinación y remuneración son elementos esenciales de una relación laboral misma que existía entre el actor y la empresa INGEO, porque el demandante trabajada en el lugar donde el empleador le indicaba realizando trabajos de traslado para el empleador, dormía, comía y vivía en el campamento que el empleador decidía, sometiendo su voluntad a los designios y criterios de su empleador no pudiendo hacer otra cosa que trabajar para su empleador, demostrándose la subordinación y la dependencia y que la remuneración fue acordada de acuerdo a la cantidad de metros cúbicos que trasladaba, es decir a destajo.
Señalo también el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 y que en el caso de autos el Tribunal de Alzada no compulsó los antecedentes del proceso y tampoco enmarcaron su Auto de Vista en dicho Decreto Supremo y que por la prueba aportada la misma que fue solo valorada por el Juez de primera instancia y conforme a los lineamientos del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo concordantes con el artículo 3, 66, 149 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, la existencia de la relación laboral es evidente por tanto la competencia del Juez de primera instancia es válida, puesto que no existe una relación laboral que no se encuentre amparada en la legislación laboral tal como se señaló en el Auto de Vista impugnado.
Por otro lado señaló que el derecho del trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho, conteniendo normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, estructurándose sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo entre ellos los señalados en el artículo 46. II, 48. II y 410. II de la Constitución Política del Estado, señalando además jurisprudencia aplicable al caso.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia confirme la Sentencia Nº 072/2012, ante el hecho gravitante que el Auto de Vista Nº 152/2013 de fecha 18 de abril de 2013 cursante a fs. 146-147 incurrió.
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