Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 531/2014
Sucre: 19 de septiembre 2014
Expediente: SC-84-14-S
Partes: Gabriela Ericka Calero Peña. c/ Florencia Peña Trujillo.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega
de inmueble y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 173 a 175 y vta., interpuesto por Florencia Peña Trujillo contra el Auto de Vista Nº 162/2014 de 16 de abril de 2014 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 162 y vta., en el proceso de Reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble y Pago de daños y Perjuicios, seguido por Gabriela Ericka Calero Peña contra Florencia Peña Trujillo, la respuesta al recurso de fs. 177 y vta., la concesión de fs. 179, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz dicta Sentencia Nº 83/2013 de 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 139 a 140., declarando Probada la demanda de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble más daños y perjuicios saliente de fs. 8 a 9 y vta., interpuesta por Gabriela Ericka Calero Peña en consecuencia se ordena a la demandada a desocupar y entregar el inmueble objeto del proceso en el plazo de 15 días de la ejecutoría de la Resolución, bajo prevención de ley.
Resolución que es apelada por la demandada Florencia Peña Trujillo, por escrito de fs. 144 a 146, que merece el Auto de Vista Nº 162/2014 de 16 de abril de 2014, cursante de fs. 162 y vta., que Revoca parcialmente la Sentencia, solamente en lo pertinente de pago de daños y perjuicios, la misma que se declara Improbada, confirmando lo resuelto respecto a las otras pretensiones. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la demandada Florencia Peña Trujillo, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. Denuncia vicio de nulidad:
El recurrente refiere que mediante memorial de fecha 29 de julio de 2013, ha formulado incidente de nulidad de obrados que ha sido resuelto mediante Auto de fs. 115, resolución contra la cual interpuso recurso de apelación, el mismo que le fue concedido en el efecto diferido. Sin embargo de la revisión del Auto de 29 de enero de 2014 de fs. 153, se tiene que el Juez de la causa, concede sólo dos recursos de apelación, y no concede la apelación diferida mediante providencia de fs. 131, situación que no habría sido observada por el Juez de la causa en el Auto de fs. 153, situación por la cual, el proceso se habría venido desarrollando con vicios de nulidad, dicho vicio de nulidad habría sido denunciado oportunamente ante el Tribunal de alzada conforme se evidencia del memorial de fs. 163, empero no habría considerado los vicios denunciados, mucho menos habría merecido pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, por lo que de conformidad al art. 17 de la Ley del Órgano Jurisdiccional, correspondería a éste Tribunal sanear éste vicio de nulidad denunciado, debiendo ordenarse la nulidad de obrados hasta fs. 153, a efectos de que el Juez de primera instancia, conceda el recurso de apelación en el efecto diferido, recurso ya concedido conforme obrados de fs. 131.
2. Valoración defectuosa de las pruebas:
La sentencia declararía probada la demanda de reivindicación, con pruebas incoherentes, como fundamentos contradictorios, que se evidenciarían de la parte considerativa porque ubicaría el bien objeto de litigio de propiedad de la demandate en el lote 8 y no en el lote 7, de ahí que el Juez habría incurrido en una incorrecta y defectuosa valoración de la prueba, este extremo no habría sido desglosado, mucho menos analizado en el Auto de Vista Nº 162, pues el único argumento para confirmar la sentencia por parte del Ad quem, sería que “los agravios expresados por la apelación no son ciertos…”, por lo que no existiría mayor fundamentación porque razones no es evidente, lo denunciado de la incorrección de la resolución de primera instancia. Al respecto señala la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 195/2011, de 27 de mayo, referida a la valoración de la prueba.
3. La demanda contradice lo solicitado con los datos de la prueba documental:
En el petitorio de la demanda sobre el bien inmueble, la demandante, referiría ser propietaria del bien inmueble ubicado en la UV. 182, MZA. 41 “Lote-7, el mismo que estaría registrado bajo la matricula 7.01.1.06.0044064, y sin embargo de la revisión de la prueba documental de fs. 4 y 155 los datos de ubicación serían: “Barrio Villa Alegre Mza.2 Lote 8”, contradiciendo el petitorio de reivindicar el lote Nº 7, pues se acreditaría que el lote registrado a nombre de la hoy demandante es el lote Nº 8, y no el lote Nº 7 como lo manifiesta en la demanda, empero de la revisión de la matrícula referida se identificaría como propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Villa Alegre Mza.2 Lote 8, de lo que se denotaría la falta de coherencia entre lo pedido y probado con su identificación del lote demandado y el registro del lote en Derechos Reales, ingresando en una incorrecta valoración de la prueba por parte del Juez en la sentencia.
Por otra parte la asignación de Mza.2 del inmueble demandado, tampoco correspondería a lo referido por la demandante donde identifica que fuera el Mzna. 41, toda vez que la revisión de las documentales de fs. 3, 5, 6 y 7, identifican como el bien inmueble a reivindicar como UV, 182, Mzna.41 y Lote 7, es decir se refieren al lote peticionado e identifican a otro lote y no al que identifica en el folio real, documentales que por propia nota de aclaración de los planos, declaran lo siguiente; “…no acreditan derecho propietario ni las dimensiones del inmueble”, de ahí que la actora no ha acreditado por la demandante que el lote de la UV. 182, Mzna.,41 y Lote 7, no se encuentra registrado en Derechos Reales, toda vez que el registro adjunto no corresponde al inmueble demandado por la actora, mas al contrario corresponde a Mzna. 2, Lote 8, situación que no habría sido observado por el señor Juez, pues existen hechos contradictorios, que no habrían sido expuestos claramente por la demandante.
4. Vulneración al art. 190.- del CPC Ley 1760:
Transcribiendo el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y el art. 213-I de la Ley 439, refiere que en el caso de Autos el lote demandado es el Nº 7, y de la prueba producida se tendría que el lote demostrado es el Nº 8, de ahí que se entiende la vulneración al art. 3 inc. 1, 190 y 192-2 del CPC de la Ley 1760, toda vez que el trámite defectuoso concluyo con la Sentencia final incongruente en su fundamentación, con lo solicitado en la demanda y lo demostrado en la prueba documental del folio real, toda vez que de la revisión de la sentencia, y el Auto de Vista Nº 162, se evidencia la falta de congruencia en la parte resolutiva y la dispositiva con lo pedido por la parte demandante, lo que contraviene lo dispuesto por los arts. 190 del CPC, Ley 1760 y toda vez que el Juez y los vocales han decidido a ultra petita en cuanto al hecho de declarar probada la demanda, y confirmar el Auto de Vista impugnado, en base a la prueba documental de fs. 4, 155 folio real, donde se identifica a un inmueble ubicado en el barrio villa alegre mza. 2, lote 8 y sobre éste extremo en Juez en la sentencia ubicaría el inmueble en la U.V. 182, Manzana Nº 41, Lote Nº 7, de ahí que el Juez no habría observado las normas antes referidas, lo que acarrearía la nulidad de actuados de conformidad a la previsión contenida en el art. 90 del CPC ley 1760, puesto que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio bajo sanción de nulidad, por lo que el Tribunal de apelación tampoco corrigió el procedimiento conforme la facultad contenida en el art. 17 de la Ley 0025, aplicando la previsión del art. 237-I-4) del CPC, pues únicamente se pronuncia con el siguiente argumento; “…la demandante acreditó en forma idónea su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litigio…”, contradiciendo con la prueba documental de fs. 4 y 155, que establecen que la demandante fuera propietaria del Lote 8, y no del lote 7, el mismo que ha sido demandado pero no probado.
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