Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 531
Sucre, 30 de diciembre de 2014
Expediente : 326/2014-S
Demandante : Ronald Aldo Uño Cáceres
Demandada : Empresa Unipersonal Genaro Uño Alfonso
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 198 a 202 vta. interpuesto por Genaro Uño Alfonso en su calidad de demandado; también el recurso de casación en el fondo de fs. 212 a 214 formulado por Ronald Aldo Uño Cáceres, ambos contra el Auto de Vista Nº 489/2014 de 11 de septiembre (fs. 179 a 183), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro el proceso social que por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales instauró Ronald Aldo Uño Cáceres contra Genaro Uño Alfonso; la respuesta de la parte demandada al recurso de contrario, de fs. 217 a 218; el Auto a fs. 219 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia de 21 de marzo de 2014 (fs. 131 a 136), por la que declaró “probada en parte la demanda social cursante a Fs. 2-8 de obrados, sin costas”(sic.). Ordenó a la parte demandada pagar a favor del actor, por los conceptos de: sueldos devengados, desahucio, indemnización por antigüedad, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, la suma total de Bs.482.882,39.-, más la multa del 30% establecido por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 143 a 146), mediante Auto de Vista Nº 489/2014 de 11 de septiembre (fs. 179 a 183), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la Sentencia Nº 23/2014 de 21 de marzo, de fs. 131 a 136, emitida por el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, en cuanto a los salarios devengados, así como al salario promedio corresponde, disponiendo que los primeros deben ser cancelados teniendo en cuenta el salario mínimo nacional para cada gestión desde el 2005 hasta el 2013, debiendo determinarse el salario promedio indemnizable en base a los últimos tres sueldos que le correspondía percibir al actor, monto en base al cual debe calcularse el resto de los beneficios sociales reconocidos en Sentencia, así como: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacaciones y bono de antigüedad; por otro lado, confirmó la providencia de 13 de noviembre de 2013, recurrida en efecto diferido. Sin costas por la modificación. Se estableció como nuevo monto a pagar, la suma total de Bs.101.410,32.- (ciento un mil cuatrocientos diez 32/100 bolivianos), y la sanción impuesta por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; conforme al detalle señalado en la propia resolución.
El Auto de Vista señalado fue objeto de solicitud de enmienda y complementación, que mediante Auto Nº 519/2014 de 3 de octubre (fs. 191 a 192) fue declarado como no ha lugar la enmienda y complementación solicitada.
II. Recursos de casación - motivos
Dicha resolución motivó que ambas partes del proceso presentaran recurso de casación en el fondo (fs. 198 a 202 vta. el demandado y fs. 212 a 214 el actor), los mismos que en lo substancial de su contenido expresaron lo siguiente:
II.1 Recurso de casación de la parte demandada (fs. 198 a 202 vta.)
Que, el Auto de Vista recurrido, al establecer la existencia de la relación laboral, no aplicó el principio de verdad material plasmado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que, al restarle eficacia probatoria a la prueba testifical de descargo recibida por Notario de Fe Pública bajo el razonamiento que vulneró el principio de inmediación, no consideró que la verdad material está por encima de los formalismos o ritualismos. Señaló que debió valorarse integralmente los demás elementos de descargo como las fotografías, confesión provocada, prueba documental de contratos, etc., y que al no haberlos tomado en cuenta, se otorgó una incorrecta aplicación a los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como al art. 424 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Tampoco consideró el principio de razonabilidad, puesto que no es coherente que un hijo demande a su padre por beneficios sociales, cuando cada hijo -de acuerdo a su capacidad-, tiene del deber de cooperación con un negocio familiar.
Señaló que el actor, estuvo viviendo en el seno de la familia desde que vino al mundo y hasta que abandono el mismo de manera voluntaria, incluso junto a su pareja, y que el trabajo que el actor desempeñaba contribuía al sostén de la familia y al engrandecimiento de la empresa, no de manera individual, y que su colaboración lo hizo como cualquier hijo.
Refirió que, no existe ningún elemento de prueba que acredite la existencia de la relación laboral, reiterando que, el actor siempre vivió en la casa del demandado como el resto de los hijos (5) y todos contribuyeron al sostén de la familia y el hecho de que se hayan obtenido ganancias beneficia a todos los miembros del grupo familiar, por lo que no puede aplicarse lo estatuido en los arts. 46 y 48 de la CPE, bajo el argumento que la empresa tenga fines de lucro.
Anotó que, el fallo recurrido incurrió en un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, refiriéndose a una posible cesión que el demandado hizo al demandante de algunas obras para que se haga responsable de ellas, prueba que erróneamente el Tribunal de Alzada lo considera como un medio que demuestra la existencia de la relación laboral, cuando al contrario, con ellas se demuestra que nunca existió tal relación laboral.
Refirió que, si bien es evidente lo establecido por los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, en cuanto al principio de la inversión de la prueba en material laboral, empero el demandante se halla obligado a aportar indicios probatorios, lo que no ha sucedido en el caso, y que de parte del demandado, se acreditó prueba documental, testifical, confesoria, fotografías, con las cuales se desvirtuó la pretensión del demandante, lo que no fue valorado adecuadamente por los jueces de grado. Así, por las fotografías se acreditó que el demandante por más de dos años se fue a vivir a la Argentina, lo que es corroborado por la confesión provocada que afirmó que se fue a dicho país en el mes de noviembre de 2010 a enero de 2011, por lo que correspondía aplicar el art. 167 del CPT; Los testigos de cargo no aportaron nada en concreto, excepto uno, por lo que debió aplicarse el art. 169 del CPT.
En cuanto al tiempo de prestación de servicio establecido en el fallo recurrido, refirió que el mismo no tiene base en ningún elemento de prueba, reiterando que, entre el demandante (hijo) y el demandado (padre), jamás estableció relación laboral alguna, y menos por el tiempo señalado, puesto que el año 2005, su hijo era menor de edad y contaba con 15 años y tampoco podía ser conductor de equipo pesado toda vez que la licencia para operar maquinaria pesada recién lo obtuvo después de la presentación de la demanda, como se evidencia de la prueba presentada, lo que no se tomó en cuenta por el Tribunal de Alzada.
En cuanto al monto del salario, el Auto de Vista concluyó que no existe ningún elemento de juicio que demuestre el mismo, ya que lo asumido por el inferior sólo obedecía a la afirmación en la demanda, sin embargo y de manera contradictoria, éste mismo argumento sirvió para establecer la relación laboral, lo que hace concluir que, no existió una verdadera valoración de la prueba, no aplicó la sana crítica en la valoración de la prueba, tampoco aplicó los dictados de su conciencia tomando en cuenta la relación familiar entre las partes, por lo tanto no se dio cumplimiento al art. 3.j), 158 del CPT y art. 476 del CPC, al haberse violentado dichas normas.
Refirió que, no se valoró la prueba de fs. 17 a 22 y 49, por la que se demuestra que el demandado cedió al demandante y su hermano la responsabilidad en su calidad de contratistas para ejecutar obras, lo que quiere decir que ellos eran responsables de las mismas, documentos que demuestran la inexistencia de relación laboral, además del hecho de no haberse demostrado un quantum del salario, que también demuestra la inexistencia de la relación laboral.
Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista apelado, “…REVOCANDO LA SENTENCIA, Nº 23/2014, de 21 de marzo de 2013, emitida por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital” (sic.), al no haber existido nunca relación laboral entre ambas partes del proceso.
II.2 Recurso de casación de la parte actora (fs. 212 a 214)
i) Que, el Auto de Vista recurrido, al establecer como sueldos devengados y promedio indemnizable, en base al salario mínimo nacional, no consideró la declaración de los testigos de cargo cuyas actas cursan a fs. 115 y 116, que expresaron de manera uniforme e inequívoca, que el sueldo pactado con el empleador fue de Bs.5.000,00.-, tampoco consideró la confesión provocada cuya acta cursa a fs. 105, que demuestra dicha afirmación, prueba que debió ser valorada conforme la previsión del art. 167 del CPT, por lo tanto las autoridades que emitieron el fallo recurrido incurrieron en una falta de valoración de la prueba cursante en obrados al no haber sido tomados en cuenta, vulnerando con ello lo establecido en el art. 46 de la CPE, en cuanto al derecho al trabajo digno con remuneración o salario justo; y que al haber prestado servicios como tractorista y mecánico de tractores, entre otras funciones, se debió tomar en cuenta el monto de la remuneración mensual establecido en Sentencia.
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