Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 531/2015 - L Sucre: 10 de Julio 2015 Expediente: CH-40-10-S Partes: Ruperto Arancibia Polo c/ Gertrudis Limachi Yucra y Otras Proceso: Nulidad de documento Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 268 a 269 y vta., interpuesto por Gertrudis Limachi Yucra y Otras contra el Auto de Vista Nº SCII-125, de fecha 4 de mayo de 2010, cursante de fs. 262 a 265 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la (entonces) R. Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso de Nulidad de documento seguido por Ruperto Arancibia Polo contra Gertrudis Limachi Yucra y Otras, la contestación de fs. 272 y vta., el Auto de concesión de fs. 273, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia N° 008, de fecha 30 de Junio de 2009, de fs. 198 a 199 y vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 7 y fs. 8, subsanada a fs. 11, e IMPROBADA la demanda reconvencional y excepciones opuestas a fs. 28 a 29, sin costas, por ser juicio doble. Consiguientemente Nulo el documento de liberalidad donación de anticipo, y reserva de usufructo de fecha 28 de agosto de 2002, es decir, sin valor legal alguno, con resarcimiento de daños y perjuicios si correspondiera previa averiguación en ejecución de Sentencia, todo en sujeción a los arts. 190, 193, 452, 491, 547-II, 549-I), 667, 1279, 1286, 1287 y 1289, todos del Código Civil.
Contra la referida Sentencia N° 008, de fecha 30 de Junio de 2009, de fs. 198 a 199 y vta., Gertrudis Limachi Yucra interpone recurso de apelación de fs. 204 a 206, recurso que previa sustanciación, es resuelto por Auto de Vista N° SCII-125, de fecha 4 de mayo de 2010, cursante de fs. 262 a 265 y vta., de obrados pronunciada por la Sala Civil Segunda de la (entonces) R. Corte Superior de Chuquisaca, por el cual, CONFIRMA la Sentencia apelada. Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesta por Gertrudis Limachi Yucra de fs. 268 a 269 y vta., el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma.
Acusa la recurrente que tanto el Juez A quo como el Tribunal de alzada, no se han pronunciado sobre la excepción de falta de acción y derecho opuesta por Ruperto Arancibia Polo a la demanda reconvencional, infringiendo de esta manera los arts. 90 y 271 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil.
En el Fondo
Impugna el Auto de Vista N° SCII-125, de fecha 4 de mayo de 2010, cursante de fs. 262 a 265 y vta., señalando que los de instancia no realizaron una correcta valoración de los medios probatorios, llegando a sostener que el documento base de la demanda no es un documento público, sino privado, por lo tanto no cumple con las formalidades de los arts. 452 inc. 4) y 491 inc. 1) del Código Civil.
Señala además que en el documento suscrito en fecha 28 de agosto de 2002, referente a uno de anticipo de legitima con reserva a usufructo, intervino una Notaria de Fe Publica, quien realizo el respectivo reconocimiento de firmas y rubricas, por lo tanto tendría valor probatorio, conculcando de esta manera el art. 1287 del mismo cuerpo legal toda vez que el Tribunal de alzada, realizó una incorrecta valoración de la prueba de descargo de fs. 1 a 3, mismo que va dirigido ante una Notaria de Fe Publica el cual refiere: “…SEÑOR NOTARIO DE FE PUBLICA QUE CORREN A SU CARGO, SIRVASE INSERTAR LA PRESENTE RELATIVA A UN ANTICIPO DE LEGITIMA, CON RESERVA A USUFRUCTO”… toda vez que el documento suscrito en todo su tenor es referente a una minuta dirigido ante un Notario de Fe Publica y no como los de instancia hacen entrever que se trataría como un documento privado, transgrediendo los arts. 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil, como también los arts. 1283 y 1286 del Código Civil.
Concluye solicitando que el Tribunal de casación case el Auto de Vista o por el contrario anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al estar planteado recurso de casación en la forma como en el fondo, se resolverá primero al reclamado en la forma en consideración a que si los fundamentos expuestos fueran valederos, la Resolución fuera por anular obrados o el Auto de Vista, imposibilitando por lo mismo la consideración del recurso de casación en el fondo.
En la forma
La teorización sobre el derecho a la impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, esto quiere decir que al emitirse una Resolución judicial, obviamente la misma en forma total favorecerá a la pretensión de una de las partes y perjudicará en cuanto a la pretensión de su contraparte; también puede darse el caso que una resolución final en proceso contencioso, podrá favorecer en forma parcial a ambas partes y perjudicará también en alguna medida a las mismas partes, consiguientemente de ello se deduce que al emitirse una resolución final, en la generalidad de los casos favorece a alguna de las partes y perjudica a la otra parte respecto a sus pretensiones, a raíz de dicha resolución final, se genera la legitimación para recurrir identificada siempre en la parte perjudicada con la resolución, de ahí que se habilita la vía recursiva o de evaluación de la resolución de grado, y en el caso de apelación será un Tribunal jerárquicamente superior al que emitió la resolución en contra de la que se recurre, entendimiento conforme al texto literal del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada...”, texto legal del cual se concluye que la legitimada procesal para recurrir resulta ser la parte perjudicada.
En el sub lite, en primer lugar se debe hacer un énfasis del reclamo traído por parte de la recurrente, en ese contexto se dirá que si bien Ruperto Arancibia Polo (demandante), al momento de contestar la demanda reconvencional interpuesta por Gertrudis Limachi Yucra, el mismo opuso excepciones perentorias por falta de acción y derecho para demandar, mismo que en Sentencia no fue resuelto por el Juez A quo, sin embargo de ello el actor no interpuso recurso de apelación, toda vez que el mismo salió victorioso en dicha Resolución, de tal manera al no haber interpuesto recurso alguno, ha consentido y renunciado tácitamente dejando precluir su derecho de reclamo, no obstante de ello, era a él a quien le facultaba la ley para impugnar el fallo y no a la parte recurrente quien pretende traer a colación en casación, sin ningún sustento legal y careciendo de toda legitimación procesal para reclamar aspectos (derechos y/o pretensiones) de la parte adversa, de tal manera los argumentos glosados por la misma no pueden ser considerados por este Tribunal de casación, por lo que su reclamo deviene en improcedente.
En el Fondo
Mostrando 19 de 38 parrafos.