Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 531/2015-RRC-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Potosí 45/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lucio Bobarín Rojas
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2010, cursante de fs. 107 a 109 vta., Rufo Wilfredo Mamani Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 031/2010 de 8 de julio, de fs. 99 a 101 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente contra Lucio Bobarín Rojas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 12/2010 de 15 de mayo (fs. 46 a 58), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró al imputado Lucio Bobarín Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, más multa de cien días a Bs. 1.- (un boliviano) por día, a cumplir en el Penal de San Roque de Sucre, en virtud a que el Penal de Cantumarca de esa ciudad se encuentra en refacción.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Lucio Bobarín Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 63 a 67), resuelto por Auto de Vista 031/2010 de 8 de julio (fs. 99 a 101 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que admitió y declaró procedente el recurso interpuesto; y deliberando en el fondo revocó totalmente la Sentencia impugnada, absolviendo de pena y culpa al imputado.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 268/2015-RA-L de 3 de junio, se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Alega el recurrente que el Tribunal de alzada, pese a que no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba, sostiene que el reconocimiento de firmas y rúbricas de los recibos abre la competencia a un Juez Civil, sin tomar en cuenta que no existe una disposición expresa que prevea aquello, por consiguiente resulta ser solamente una opinión del Juzgador y en forma errada. Más adelante, con relación a la Sentencia señala lo siguiente: “…realiza una descripción de los hechos en base a fundamentos de la acusación pública y particular, sin fundamentar en base a qué prueba logró establecer la existencia de ardid o engaño como causa del error, es decir, si el imputado con mentiras le sonsacó dineros para un supuesto fin y una vez recibidos les dio otro destino o se benefició de los mismos, tampoco fundamenta sobre la prueba que demostró objetivamente la existencia de error en la víctima, es decir, que no conocía en que se iban a invertir los dineros de donde se colige que no hubo error que operar para la disposición patrimonial o por lo menos el tribunal no menciona la prueba que le indujo a concluir lo contrario…” (sic).
Lo que evidencia que en efecto, los Vocales ingresaron a valorar directamente la prueba, y todavía con menoscabo de objetividad y faltando a la verdad de los hechos, puesto que en juicio se demostró que el imputado se benefició con dineros, obteniendo la suma de $us. 19.000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses); asimismo, haber adquirido movilidades lo cual permite concluir que se ingresó en una errónea aplicación de la ley sustantiva (error injudicando), previsto como defecto de la Sentencia en el art. “370.I” del CPP.
En calidad de precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007 y 73 de 10 de febrero de 2004, que estarían referidos a la prohibición del Tribunal de apelación de valorar prueba.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que se declare fundado el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, al advertirse que el Auto de Vista impugnado, contraviene la doctrina legal sentada en los Autos Supremos invocados en calidad de precedentes, sea con imposición de costas.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 268/2015-RA-L cursante de fs. 117 a 120, este Tribunal admitió en el recurso de casación presentado por Wilfredo Mamani Mamani, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó la Sentencia 12/2010 de 15 de mayo, por la que declaró al imputado, Lucio Bobarín Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, más multa de cien días a Bs. 1.- (un boliviano) por día; de acuerdo a los siguientes fundamentos, relativos al motivo a analizarse:
a) Lucio Bobarin Rojas, conforme exige el tipo penal de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, hizo creer a la víctima, quien trabajaba en el Ingenio Jorge como almacenero, que podía ganar mucho dinero ingresando minerales a dicho Ingenio, para su flotación, comprándolos del Cerro Rico, a precios económicos y que luego se repartirían las ganancias. Es así que la víctima, luego de consultar con su esposa, decide entregar al imputado, la suma total de $us. 8000.- (ocho mil dólares estadounidenses); recibiendo posteriormente, en una sola oportunidad, un porcentaje de $us. 1500.- (un mil quinientos dólares estadounidenses); empero, luego de la supuesta sociedad nunca más funcionó, pues no obstante que la víctima buscó al acusado en reiteradas oportunidades, no lo encontró; logrando únicamente ante tanta insistencia, hacerle firmar unos recibos por el monto entregado; más nunca recuperó el dinero confiado, pese a las constantes promesas de su parte.
b) El imputado cambió la coartada, señalando que la víctima fue quien le indujo a formar la sociedad y que por su culpa no pudieron tratar los minerales por haber sido echado del Ingenio donde trabajaba, por supuestas irregularidades cometidas en su trabajo, lo que no fue demostrado; al contrario, fue desvirtuado por la declaración de la víctima y la prueba literal de cargo.
c) El imputado, mediante engaños y artificios, con la experiencia que ya tenía en este rubro y con la intención de convencer a la víctima para formar una sociedad y ganar dineros, aprovechando del auge de la minería, conforme a los antecedentes demostrados precedentemente, logró sonsacar a la víctima la suma total de $us. 8000.-, provocando una disposición patrimonial de ésta, que no tenía experiencia alguna en este aspecto, por lo que confió en el imputado, a quien le dio dineros que los utilizó en beneficio propio, para luego incumplir la promesa hecha, pues si bien, en una primera instancia le entregó $us. 1500.- en calidad de ganancia, pero de ahí en adelante, nunca más apareció ni volvió a otorgar algún beneficio a la víctima, no obstante de haber recibido en varias ocasiones, dineros por ese concepto del Ingenio; causando graves perjuicios económicos a Rufo Wilfredo Mamani Mamani, problemas familiares y sociales, como se demostró en el juicio; siendo la conducta del acusado, reprochable penalmente, consumándose su conducta en el ilícito de Estafa, en el momento que recibió los montos de dinero para su beneficio.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
El imputado Lucio Bobarín Rojas, planteó recurso de apelación restringida (fs. 63 a 67) contra la Sentencia 12/2010 de 15 de mayo, bajo los siguientes argumentos relativos al motivo cuyo análisis de fondo corresponde a este Tribunal:
1) Alegó que su persona trabajaba en sociedad con Fausto Delgado, y como la supuesta víctima trabajaba como encargado de planta y vio que la sociedad estaba ganando bien, le propuso trabajar con él, es así que en su primera internación obtuvieron una ganancia de $us 5.000.-, de los cuales entregó al precitado la suma de $us. 1.500.-. Posteriormente, para obtener mayores ganancias el acusador particular le entregó más dinero; por lo que, su persona se dedicó a acumular mineral día y noche, subiendo todos los días al cerro Rico de Potosí, desde horas 5:00 am, aprovechando que es transportista, logró acumular trescientas toneladas; empero, Rufo Wilfredo Mamani ya no estaba trabajando en el Ingenio Jorge, su mineral adquirido con $us. 8.000 recibidos de él y $us. 12.000 aportados por parte suya, no fue internado de forma rápida como la primera vez, demorando más de dos años tirado en el suelo, de forma tal, que cuando fue procesado, ya no valía nada, es más salieron debiendo a los adelantos que habían solicitado para su adquisición. Por lo cual, el acusador optó por solicitar la devolución de su capital, invertido en la compra de minerales, logrando hacerle suscribir dos recibos por el monto total entregado.
2) De lo descrito se desprende que jamás su persona hizo creer algo falso como verdadero a Rufo Wilfredo Mamani Mamani, como que jamás se enriqueció con los dineros recibidos, es más, perdió la suma de $us. 12.000.-, como acreditó de los informes del Ingenio Jorge que expresó que el mineral fue internado, pero que se procesó luego de dos años y que no se pagó porque salieron debiendo por los adelantos, ello en razón a que el acusador ya no pudo ordenar su procesamiento como lo hizo la primera vez. Y de otro lado, tampoco se demostró el elemento constitutivo de dolo en la supuesta Estafa, DOLUS NOS PRESUMITUR COMPROBATIO, el cual no se presume sino se comprueba, con medios idóneos. Operando lo establecido por el art. 16 del CP, como es el error de tipo invencible.
3) Los dos recibos firmados por su persona, fueron presentados ante el Juez de Instrucción en lo Civil, a efectos de su reconocimiento, instancia a la que se presentó voluntariamente para proceder a su reconocimiento; medida preparatoria que consolidó un acuerdo de voluntades al haber dos recibos firmados en forma voluntaria y luego proceder al reconocimiento de firmas y rúbricas, para luego proseguir una demanda en materia civil. Por lo que, debió ineludiblemente recurrir a materia civil y no así a la penal; presentando bajo ese fundamento, excepción de incompetencia, declarada improbada por el Tribunal juzgador.
4) El Tribunal de juicio, valoró a su forciori, no guardando relación con el bien jurídico tutelado, ni con la estructura del tipo penal que se le acusó, trayéndose consigo como consecuencia, la imposición errónea o excesiva de la pena, al manifestar que existió dolo, cuando en este aspecto estaba en la obligación de expresar con qué tipo de prueba se acreditó dicho extremo; así lo exige el tipo penal de Estafa, ya que se trata de un delito enteramente doloso, vulnerando la máxima que señala, dolus non praesumitur.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró procedente el recurso de apelación restringida formulado por el imputado Lucio Bobarín Rojas, a través del Auto de Vista impugnado; en consecuencia, revocó totalmente la Sentencia impugnada y en aplicación de lo preceptuado por el art. 363 inc. 3) del CPP, dictó nuevo fallo absolviendo de pena y culpa al imputado por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; consiguientemente, dispuso la cesación de todas las medidas cautelares, personales y reales que pesan en su contra, con costas. De acuerdo a los siguientes argumentos:
i) La Resolución pronunciada respecto a la excepción de incompetencia se encuentra dentro del marco legal, por cuanto el hecho de haberse tramitado una medida precautoria en la vía civil, no implica la obligación de continuar con el proceso en esa vía; por tanto, para establecer si el presente proceso debería tramitarse en la vía civil, el imputado debió haber probado la existencia de un contrato; empero, a tiempo de plantear esta excepción no logró demostrar este aspecto.
ii) En la Sentencia se sostiene que según la concepción tradicional, en la Estafa se trata de conseguir dineros o ventajas ilegítimas en beneficio propio o de un tercero, mediante engaño o induciendo en error al sujeto pasivo. Respecto a su consumación, el precitado fallo afirmó que se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica; luego, realizó una descripción de los hechos en base a los fundamentos de la acusación pública y particular, sin fundamentar en base a qué prueba logró establecer la existencia del ardid o engaño como causa del error; es decir, si el imputado con mentiras le sonsacó dineros para un supuesto fin y una vez recibidos les dio otro destino o se benefició de los mismos, tampoco argumentó sobre la prueba que demostró objetivamente la existencia de error en la víctima; esto es, que no conocía en qué se iban a invertir sus dineros o el riesgo que existe en este tipo de negocios. Menos refiere la Sentencia, a la hora de realizar la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal previsto en el art. 335 del CPP, el error como causa de la disposición patrimonial, por cuanto en la propia motivación probatoria jurídica realizada por el Tribunal recurrido, la supuesta víctima trabajaba en el Ingenio Jorge, donde fueron tratados los minerales adquiridos con los dineros entregados por Rufo Wilfredo Mamani Mamani al imputado; en consecuencia, aquel conocía en qué se iban a invertir sus dineros; de donde se colige que no hubo error que opere como causa para la disposición patrimonial, o por lo menos, el Tribunal no mencionó la prueba que indujo a concluir lo contrario.
iii) Asimismo, en la Resolución impugnada, no se mencionó la prueba que sirvió para establecer que por la segunda compra y acumulación de minerales en el Ingenio Jorge, el imputado hubiere recibido pagos correspondientes; lo que permite establecer que tampoco se demostró en juicio que el imputado se habría beneficiado económicamente de manera indebida, como exige otro de los elementos del tipo penal de Estafa.
iv) Tampoco existe fundamentación respecto a la prueba que permitió establecer el dolo con que supuestamente actuó el imputado, aspecto que permite concluir que el Tribunal de Sentencia ingresó en errónea aplicación de la ley sustantiva (error in iudicando), previsto como defecto de la sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente recurso, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, sin tener competencia para ello, procedió a valorar la prueba, sosteniendo que: 1) El reconocimiento de firmas y rúbricas de los recibos, abre la competencia de un juez civil, sin disposición expresa que disponga ello, resultando ser sólo una opinión del Juzgador; y, 2) La Sentencia realizó una descripción de los hechos en base a fundamentos de la acusación pública y particular, sin fundamentar en base a qué pruebas logró establecer la existencia de ardid o engaño como causa del error, sonsacando dineros para darles otro destino y beneficiarse de los mismos; y tampoco argumenta sobre la prueba que demostró la existencia de error en la víctima, lo que evidenciaría la valoración directa de la prueba. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son o no evidentes.
III.1.Identificación de los precedentes contradictorios invocados relativos a la revalorización de la prueba en alzada.
A tiempo de plantear su recurso de casación, el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007 y 73 de 10 de febrero de 2004; el primero de los citados, establece en su doctrina legal, lo siguiente: “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: ‘Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o Tribunal’.
Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370 inc. 6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”.
Por su parte, el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004 alegó: “Que, conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, consecuentemente, no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente, tal como enseña el art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por cuyo motivo tenga la convicción plena de la inculpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia; sino dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es, dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado’.
El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos, como el presente, amerita al Supremo Tribunal abrir su competencia de oficio, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal”.
III.2.Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.
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