Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 531/2015-RRC
Sucre, 24 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 101/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Edwin Ángel Martínez Arias
Delito : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2014, cursantes de fs. 491 a 498 y 502 a 509, Emigdia Arminda Ponce de León, Julio Abrahan Quispe Ponce de León y Carla Patricia Oña Salazar, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2014, de fs. 472 a 478 y su Auto Complementario de 16 de octubre de la misma gestión cursante a fs. 482 a 483, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Edwin Ángel Martínez Arias, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 2 a 4 vta.) y particular (fs. 12 a 14), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 1 de julio de 2011 (fs. 346 a 351), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edwin Ángel Martínez Arias, autor de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiéndole la pena de dos años y dos meses de reclusión, más el pago de una multa de cincuenta días a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día y costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor de la acusación particular y/o víctima. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el art. 365 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió al imputado la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 360 y vta.), el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 388 a 393), resuelto por Auto de Vista de 30 de septiembre de 2014 (fs. 472 a 478), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, previo sorteo computarizado, motivando la interposición de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 340/2015-RA de 1 de junio, se tiene el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Los recurrentes denuncian, insuficiente motivación del Auto de Vista impugnado, pues el Tribunal de alzada habría basado su decisión de anular la Sentencia en lo establecido por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, afirmando que la Sentencia apelada sólo contenía una valoración descriptiva de la prueba y no así la valoración probatoria intelectiva; al respecto, señalan que el Tribunal no estableció si dicho precedente tenía la similitud fáctica para su aplicación, ya que el Auto Supremo citado se refiere a la facultad privativa y soberana que tienen los jueces y tribunales de sentencia para valorar la prueba tanto de cargo como de descargo y las reglas a ser aplicadas en la valoración probatoria, pero además el Tribunal de alzada no hubiese establecido el por qué concluyó que no existiría la valoración intelectiva y de qué manera afectaba a las conclusiones finales del juez, peor aun cuando este aspecto no hubiese sido cuestionado en la apelación restringida formulada por la parte contraria, incurriéndose en contradicción a lo previsto por el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, que establece que el art. 398 del CPP, prevé que la resolución de alzada debe circunscribirse a los puntos cuestionados por el apelante, de manera tal que si no fue cuestionado el supuesto análisis intelectivo de la prueba, el Tribunal de alzada con la nulidad de la Sentencia se habría extralimitado en su competencia resolviendo un punto que no fue objeto de impugnación.
Agrega, que el Auto de Vista es contrario a lo previsto en el Auto Supremo 67 de 11 de marzo de 2013, por no haberse circunscrito a los puntos apelados, careciendo de motivación al no haberse establecido adecuadamente las razones por las que se dispuso la nulidad de la Sentencia y principalmente si con la omisión extrañada (falta de valoración intelectiva) por el Tribunal de alzada, se eliminaba la existencia del delito querellado; por lo tanto, la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido se establecería en que el fallo no se ajustó a los puntos de la apelación, no haberse fundamentado de forma correcta la nulidad dispuesta y si con la falta de fundamentación intelectiva cambiaría el resultado del proceso, pues al respecto el Auto Supremo 136 de 20 de mayo de 2013, establecería que: “si la valoración resulta periférica de modo que eliminada hipotéticamente, la sentencia tenga respaldo jurídico necesario, no corresponde su anulación”; en consecuencia, la nulidad no se justificaría si el resultado del reenvío de juicio denotaría el mismo resultado, máxime si además no sería evidente la falta de valoración intelectiva, hecho corroborado con la valoración efectuada a la testifical de Marín Fernández Nemesio y a las demás pruebas literales y/o documentales tanto de cargo como descargo.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se tenga presente la verdad material, reconocida y garantizada en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo, en base a la correcta interpretación y aplicación de los precedentes contradictorios citados.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 340/2015-RA de 01 de junio, cursante de fs. 583 a 585 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los recurrentes, únicamente para el análisis de fondo de su segundo motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edwin Ángel Martínez Arias, autor de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiéndole la pena de dos años y dos meses de reclusión, más el pago de una multa de cincuenta días a razón de Bs.- 20 por día y costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor de la acusación particular. Sentencia que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: En el Considerando III, denominado, “Conclusión de los debates y fundamentación en conclusiones medios y elementos de convicción, probatorias y conclusiones” (sic), refiere que: 1) El Ministerio Público acusó a Edwin Ángel Martínez Arias (imputado), por la comisión del delito previsto en el art. 298 del CP, y por su parte la acusación particular por la comisión de otros delitos, haciendo referencia a que el 19 de septiembre de 2009, al promediar las 18:30 horas, cuando el querellante y su cónyuge Carla Patricia Oña Salazar, se encontraban en su departamento, escucharon ruidos y golpes, que con sorpresa se abrió con la fuerza empleada por el imputado, habiendo ocasionado daños en el marco de la puerta, ingresó a su propiedad en estado de ebriedad, abalanzándose contra su humanidad con la finalidad de agredir físicamente; 2) Dentro la actividad probatoria y como emergencia de la acusación, se tienen las pruebas testificales de cargo de: i) Ernesto Guarayo Apaza, que en su condición de policía señaló que el 19 de septiembre a horas 18:45, por un llamado de la central de radio patrulla 110, tomó contacto con Carla Patricia Oña, que denunció Allanamiento y en su departamento pudo evidenciar que se encontraba con escoriaciones en las manos, hematomas en la cabeza y encontró la puerta violentada y el living destrozado, procedió a conducir al imputado a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); además, refirió que el acceso del inmueble y los cerrojos estaban violentados, la puerta destrozada e indicó que conoce al que encontró en el departamento, que se encontraba presente y señaló al imputado; ii) El 19 de septiembre a horas 18:30, Carla Patricia Oña Salazar, se encontraba con su esposo Abraham Quispe Ponce de León, trabajando en la computadora y ella descansaba, cuando escucharon ruidos en la puerta y antes de abrirla se rompió y vio al imputado ingresar de forma violenta y se abalanzó encima de su esposo; iii) Julio Abraham Quispe Ponce de León, indicó que sería querellante y víctima, y que el 19 de septiembre a horas 18:30 estaba trabajando en su computadora, escuchó golpes en la puerta y ésta se abrió, abalanzándose el querellado, la puerta rebotó y golpeó la cabeza del imputado y cayeron sobre la bicicleta y el living; iv) Marco Antonio Mamani Blacut indicó que es policía y le tocó conocer ese hecho, y procedió a llamar al personal de laboratorio con la finalidad de efectuar la fijación fotográfica, reconociendo las pruebas “MP2, MP3, MP4 y MP5”, arguyó, que el delito existió porque encontraron al imputado dentro del departamento del querellante, que había vestigios de violencia en la puerta, el marco de la puerta estaba rota, existía marca de planta de pie lo que podía haber ocasionado el destrozo de las bisagras; v) Evelin Soledad Zarco Moyano, señaló que Carla Patricia Oña Salazar le llamó para que fuera a su casa y vio los destrozos, que luego llegó Julio y sacaron fotografías; vi) Víctor Andrés Quispe Ponce de León, vio cómo su hermano sujetaba al imputado, el marco de la puerta estaba rota y había destrozos en el interior; y, vii) Carlos Santelises Bozo, refirió que al día siguiente del 19 de septiembre de 2009, llegó al departamento y vio que estaba destruida la parte lateral superior de la puerta. “Estas atestaciones que corren en antecedentes referidos puntualmente líneas arriba, al referir cumplen con las exigencias de tiempo, lugar vale decir han cumplido con las exigencias de probar la acusación respaldando y apoyando la acusación fiscal y particular cuando expresan que el sindicado ha ingresó al departamento del querellante en forma violente y sin consentimiento de su titular, con uniformidad permitiendo concluir que el sindicado EDWIN ANGEL MARTINES ARIAS, si participo directamente, EN EL HECHO REPROCHABLE QUE SE ACUSA” (sic); 3) Que de las pruebas testificales de descargo de: Pedro Antonio Barrientos Loayza, Margarita Patricia Eastman Rosales Rocha, Dardano Rocha Soria Gavarro y Marín Fernández Nemesio, no aportaron en absoluto a desvirtuar la acusación, refiriendo simplemente que conocen a su presentante y no saben con certeza de sus afirmaciones, incurriendo al contrario en contradicciones con excepción del testigo Pedro Antonio Barrientos Loayza, que señaló que el imputado estaba siendo presionado contra el sofá dentro del departamento del querellante, corroborando el ingreso del sindicado a domicilio ajeno; 4) Que de las pruebas literales de la acusación fiscal codificadas de la “MP1 a la MP5”: “Estas documentales ofrecidas por el ministerio público, conforme se tiene resumido junto al muestrario fotográfico evidencias y acreditan fehacientemente, que el sindicado Edwin Ángel Martinez Arias fue la persona que violentando la puerta de ingreso al departamento del querellante, ingreso al inmueble, con la intensión de agredir, donde fue dominado por el querellante, para luego se encontrado en la intervención policial directa e inmediata, más aún que como emergencia del mismo se protagonizó una serie de destrozos en el interior del living, la puerta, con marcas pedestres a los que refieren la muestra fotográfica como los informes referidos puntualmente, acreditando y demostrando que el sindicado fue el autor de los hechos acusados”; 5) Que de las pruebas literales de descargo signadas como “D-1” a la “D-7”, en absoluto no refieren al tipo penal acusado.
Asimismo, en el Considerando IV, bajo el Título “Hechos probados y subsunción” (sic), señaló: a) El sindicado Edwin Ángel Martínez Arias, el 19 de septiembre de 2009 a horas 18.30, utilizando violencia ingresó al departamento, vivienda o domicilio del querellante; b) El ingreso se encuentra respaldado por las declaraciones testificales de cargo, como las documentales ofrecidas y desfiladas en juicio; c) El imputado ingresó al departamento del querellante utilizando violencia, ello se evidenció de la prueba codificada como “MP-4”; y, d) Son razones suficientes las pruebas de cargo, que cumplirían con lo previsto por el art. 6 del CPP y las exigencias presupuestarias del art. 298 del CP.
II.2.De la apelación restringida del imputado.
Notificado el imputado con la Sentencia y su complementación, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 388 a 393), con los siguientes agravios: i) Inobservancia y errónea aplicación de la ley por defecto de procedimiento, indicando dos situaciones: a) Instalada la audiencia de juicio se ratificó en el incidente de acumulación de procesos; habida cuenta, que de los informes de acción directa y del asignado al caso, se estableció que su persona fue quien sufrió la agresión física, no habiéndose valorado su certificado médico forense con veinte días de impedimento, situación por la que inició proceso penal en contra del querellante por los delitos de Lesiones, Amenazas y Tentativa de Asesinato, que sucedieron la misma fecha, hora y lugar, correspondiendo en consecuencia la acumulación de ambos procesos por conexitud de causas; empero, su incidente fue declarado improcedente ocasionando un defecto absoluto; b) Solicitó la exclusión de las pruebas “MP1 y MP4”, por cuanto fueron obtenidas sin cumplir las formalidades establecidas, violándose el derecho a la defensa y a la norma procesal dejándole en estado de indefensión; ii) Defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque no se probó con objetividad que su persona fue el autor del delito de Allanamiento, por cuanto los testigos de cargo no presenciaron el hecho, efectuando el Juez de Sentencia, una defectuosa valoración de las pruebas testificales de cargo y de las pruebas signadas como “MP1 y MP4”, en vulneración de los arts. 13, 124, 171, 173 y 216 del CPP; y, iii) Defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, porque no existiría una fundamentación específica y detallada de la prueba, mencionando únicamente de forma genérica la prueba de cargo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 30 septiembre de 2014 (fs. 472 a 478), declaró procedente en parte el recurso planteado por el imputado; dispuso la anulación total de la Sentencia apelada y su Auto de Complementación; en consecuencia, ordenó la reposición del juicio por otro Juez de sentencia bajo los siguientes fundamentos vinculados a los motivos para la resolución de los recursos de casación: 1) Respecto a que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, refirió que la parte imputada no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, a cuyo efecto citó y transcribió el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, señalando que con la doctrina glosada y el contenido de la Sentencia impugnada, verificó que la Sentencia en el Considerando III, contiene una valoración descriptiva de la prueba; es decir, que transcribió el contenido de la misma, tanto en lo que se refiere a lo manifestado por los testigos; así como, lo que señala la prueba documental judicializada; empero, no existió la valoración intelectiva de la prueba; es decir, incumplió la exigencia legal prevista por el art. 173 del CPP; por cuanto, el Juez de Sentencia no determinó en ninguno de los Considerandos de la sentencia que valor le otorgó a la prueba judicializada, sea testifical o documental y en función a esa valoración intelectiva cuál o cuáles de esas pruebas que valoró le llevó a la convicción de la existencia del hecho ilícito que además lo llevaron a la convicción plena de la participación del imputado en el delito que se le atribuye, limitándose a citar la norma sustantiva, omitió lo esencial que es la subsunción del hecho al tipo penal acusado que acredite la punibilidad en contra del imputado derivada en la actividad probatoria intelectiva que en el caso no existe y menos en el Considerando IV, donde directamente la autoridad jurisdiccional arribó a sus conclusiones que no emergerían de la valoración probatoria ni la aplicación de las reglas de la sana crítica, toda vez, que no indicó qué pruebas y de qué modo acreditaron que la conducta del imputado se adecuó al tipo penal previsto por el art. 298 del CP, omisión que se enmarca en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, que no puede ser subsanado por el Tribunal de alzada; por cuanto, conforme el precedente citado, la valoración de la prueba, compete al juez que sustancia el juicio oral, valorar la prueba a tiempo de emitir sentencia, que en el caso presente, el análisis extrañado implica que las partes desconozcan la logicidad que llevó al juzgador a determinar que la acusación fuera probada; en consecuencia, como Tribunal de alzada se ve obligado a la aplicación del art. 413 del CPP; y, 2) Respecto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, señaló que la admisión del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) de la citada Ley, determina también que no existe fundamentación de la sentencia; por cuanto, no existe valoración intelectiva de la prueba y la fundamentación de la sentencia tiene que sustentarse en prueba objetiva que acredite sin lugar a duda la existencia del hecho ilícito y la participación del imputado, al omitir el juez ese elemento esencial derivado de la sustanciación del juicio oral, como es la valoración probatoria intelectiva en que se tiene que sustentar toda sentencia y esa valoración de la prueba no tiene que limitarse a citar la prueba desfilada en juicio oral, sino que la parte esencial de la actividad probatoria es la valoración intelectiva que debe realizar la autoridad jurisdiccional a efecto de determinar de qué manera cada uno o varios elementos probatorios han acreditado la acusación, por lo que las conclusiones a las que arribó el Juez de Sentencia en el Considerando IV no emergerían de esa actividad de valoración intelectiva de la prueba, desconociéndose en qué prueba o pruebas valoradas se sustentan, omisión que en consecuencia constituye defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5 del CPP.
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