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TSJ

AS/0531/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 531/2016-RA

Sucre, 14 de julio de 2016

Expediente : Pando 11/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Lorena Azad Bucett

Delito : Legitimación de Ganancias Ilícitas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 92 a 94 vta., Lorena Azad Bucett, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de mayo de 2016, de fs. 83 a 84 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 55/2015 de 2 de octubre (fs. 24 a 30 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Lorena Azad Bucett, autora del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más quinientos días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, el pago de las costas del proceso, así como daños y perjuicios.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lorena Azad Bucett, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 38 a 41 vta.), resuelto por Auto de Vista de 6 de mayo de 2016 (fs. 83 a 84 vta.), dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 16 de mayo de 2016 (fs. 85), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) En cuanto a su denuncia de vulneración al principio de continuidad establecido en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por las nueve suspensiones de audiencias de juicio oral de los cuales en alguno de los casos fueron por un lapso de más de tres y diez meses, el Tribunal de alzada se hubiese pronunciado señalando que en dichas suspensiones se preservó sus derechos, agregando que la inmediación establecida en el art. 330 del CPP, no se vio afectada y que en todo caso estas suspensiones se debieron precisamente para preservar dicha inmediación por la ausencia de un testigo; sin embargo, a decir de la recurrente esta conclusión contradice lo establecido en el precedente contradictorio invocado a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida (Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007) y en casación señala que la citada resolución en un caso análogo ante las reiteradas suspensiones de audiencias dispuso la anulación total de Sentencia apelada por considerarse un defecto absoluto.

2) Haciendo referencia al ilícito condenado y al argumento doctrinal –Kelsen- respecto a que todo tipo penal tiene un supuesto de hecho y su consecuencia que es la pena, el Tribunal de alzada hubiese llevado a cabo una interpretación incorrecta de los momentos que constituyen el supuesto hipotético del delito tipificado en el art. 185 Bis del CP, pues en su recurso de apelación restringida se estableció que este ilícito expresa las acción de convertir o transferir bienes o recursos de procedencia ilegal, con el objeto de encubrir su origen ilícito; es decir, convertirlo en legales y limpios; sin embargo, de acuerdo a los hechos acontecidos se establecería primero que el dinero (de su cuenta bancaria) fue manejada de dicha forma en virtud a que la caja fuerte de la entonces Prefectura estaba intervenida por una denuncia de robo y que el dinero referido fue entregado a las familias, prueba clara que no existió ningún reclamo; tampoco, hay un informe interno o externo que establezca faltante de ese dinero. De lo señalado a decir de la recurrente se acreditaría que nunca se consideró la existencia de un cooperador necesario con calidad de autor principal, del que sin su intervención no se hubiere podido realizar el hecho, en este caso el entonces Prefecto de Pando fue quien dio la orden y firmo los cheques, estableciendo su calidad de subalterna participe en el supuesto hecho delictivo que nunca se materializó porque en el caso de Autos no existe ninguna constancia de legitimación de ganancias ilícitas pues, no existe prueba alguna de que la señalada ocultación se hubiere producido, con referencia a la autoría invoca el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007 y en cuanto a la subsunción el Auto Supremo 231 de 4 de julio (no señala fecha).

3) Haciendo referencia a los puntos iii y iv, de su apelación restringida referidos al informe evacuado por el Director del PPD-E en el que se tocó el tema de las veinte cajas con los contratos referidos al pago del PPD-E, refieren que este documento que fue excluido bajo el argumento de que no fue obtenido mediante requerimiento fiscal, decisión que a decir de la recurrente vulnera su derecho la defensa y aun debido proceso, pues sin dicha prueba se desconoce la existencia de las veinte cajas citadas, de las cuales si bien es evidente que no se las pudo encontrar ello no implica su inexistencia, al efecto invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 0124/2013 de 5 de marzo.

II.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Lorena Azad Bucett
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2016AS/0531/2016-RAFuente oficial