Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 531/2017 Sucre: 17 de mayo 2017 Expediente: LP – 92 – 16 – S Partes: Guido German Oporto Carrasco. c/ Carlos Erquicia Orellana Proceso: Mejor Derecho de Propiedad, Reivindicación y Pago de Daños y
Perjuicios. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 343 a 349 vta., interpuesto por Carlos Erquicia Orellana contra el Auto de Vista Resolución Nº 237/2015 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 252 a 253 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y pago de Daños y Perjuicios, seguido por Guido German Oporto Carrasco contra Carlos Erquicia Orellana; el Auto de concesión a fs. 351 vta., la Admisión de fs. 356 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto –La Paz, dictó Sentencia Resolución Nº 85/2014 en fecha 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 226 a 229 vta., declarando PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Guido German Oporto Carrasco, respecto del inmueble ubicado en la Urbanización “El Porvenir” signado con el Nº 10, manzano 504 con una superficie de 330 m2., de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 2.01.4.01.0003959, debiendo en consecuencia el demandado Carlos Erquicia Orellana restituir el inmueble referido a su propietario dentro del plazo improrrogable de 30 días de ejecutoriado el presente fallo e IMPROBADAS las demandas de mejor derecho y pago de daños y perjuicios, quedando salvados los derechos del demandado con referencia a las obligaciones que tiene pendiente con él el demandante.
Resolución de primera instancia que es apelada por el demandado Carlos Erquicia Orellana, a través de sus representantes legales Roberto Flores Salcedo y Jesús Martin Mamani Parra, mediante escrito de fs. 232 a 238 vta., que mereció el Auto de Vista Resolución Nº S- 237/15 de 14 de agosto de 2015, cursante a fs. 252 a 253 vta., y su complementación de fs. 257; que en lo relevante fundamenta que; la causa habría partido del antecedente planteado por el demandante cuyo fundamento radica en el hecho de que el mismo seria único y legítimo propietario del bien inmueble sito en la Urbanización “El Porvenir”, Nº 10, Manzano 504, con una superficie de 330 m2, inscrito en DDRR bajo la matricula 2.01.4.01.0003959, inmueble que habría sido cedido al demandado Carlos Erquicia Orellana para su cuidado; sin embargo al paso del tiempo este se habría negado a restituir el inmueble a su propietario.
Continua señalando que el argumento de que el bien hubiera sido cedido por un acto altruista por parte del demandante no sería evidente, toda vez que habría sido identificada la suscripción de dos documentos privados, cuya existencia darían cuenta de compromisos económicos asumidos por Guido German Oporto con respecto a Carlos Erquicia; extremos que fueron corroborados con la confesión provocada de fs. 210, señalando al mismo tiempo que dichos documentos tanto de anticresis como de compra venta requerirían del cumplimiento de una condición formal de solemnidad que deben cumplir en su celebración a efecto de que sean registradas y oponibles frente a terceros.
Manifiesta que el régimen nacional, al respecto regula la necesidad de publicitar los contratos de anticresis y compra venta, en justificación de un interés no solo individual a favor de su titular; sino de afianzar la paz social, garantizando el uso del inmueble y el carácter preferente en el pago (caso del anticresis) y el ejercicio del derecho de propiedad (titularidad sobre la cosa), aspectos que se encuentran consagrados en disposiciones del Código Civil, constriñendo el cumplimiento de las solemnidades y normas impuestas a través de su escrituración y posterior registro; en consecuencia concluye que el razonamiento efectuado por el Juez de primer instancia respecto de la reivindicación estaría acorde al art. 1.453 del Código Sustantivo Civil y la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal de Justicia; en cuando haber sido demostrado el derecho propietario del demandante; fundamentos por los que CONFIRMA la Sentencia Nº 85/2014 de fs. 226 a 229 de obrados, con costas en previsión del art. 237-1) del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Acusa violación del art. 86 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el bien no le habría sido entregado a título gratuito, sino que habría sido entregado en virtud a la suscripción de un contrato de anticresis y posterior documento de compra venta, aspecto que a pesar de haber sido admitido por el Juez Ad quem este habría confirmado ilegalmente la sentencia.
Acusa violación del art. 342 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no habría sido tramitada la excepción perentoria de falta de acción y derecho en el demandante, opuesta por el demandado ahora recurrente en su memorial de respuesta a la demanda, incidiendo en la existencia de dos contratos; anticresis y compra venta; aunque estos no revistan las solemnidades fueron aceptadas por el demandante ante autoridad jurisdiccional.
Por lo expuesto pide al Tribunal Departamental conceda el recurso y remita el mismo al Tribunal Máximo de Justicia, para que con las facultades conferidas por el art. 271 inciso 3 y art. 275 del Código de Procedimiento Civil anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta fs. 90 de obrados, toda vez que la demanda no tiene fundamentos reales y no estaría sustentado sobre hechos verdaderos.
Sin respuesta al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio.-
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
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