Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 531/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017
Expediente : La Paz 41/2017
Parte Acusadora : Henry Villa Gutiérrez y otra
Parte Imputada : Estela Calderón Flores y otra
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de abril de 2017, cursante de fs. 252 a 255, Irene Flores Zanga de Calderón y Estela Calderón Flores, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2017 de 24 de marzo, de fs. 239 a 243 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Henry Villa Gutiérrez y Noemy Rocío Crespo Mercado contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 25/2015 de 1 de octubre (fs. 168 a 172 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Irene Flores de Calderón, culpable de la comisión del delito de Abuso de Confianza y absuelta del delito de Apropiación Indebida; y, a Estela Calderón Flores, autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo a la primera la sanción de dos años de reclusión y a la segunda la pena de tres años de reclusión, siendo ambas sancionadas con el pago de costas, daños y perjuicios en favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Irene Flores Zanga y Estela Calderón Flores (fs. 189 a 191 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 17/2017 de 24 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 11 de abril del 2017 (fs. 245), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Las recurrentes haciendo referencia a que la Sentencia se había basado en hechos inexistentes como supuestos incidentes y excepciones de actividad procesal defectuosa, objeción de querella y excepción de prejudicialidad, presuntamente interpuestos por la parte acusada, asumiendo su conducta de éstas como delictiva: “como si las mismas hubieran ejercido su derecho constitucional fallidamente” (sic), dejándolas en indefensión y violentando su derecho constitucional a la defensa irrestricta y al debido proceso, refieren que en apelación restringida denunciaron errónea valoración de la prueba, porque el Juez de Sentencia en la fundamentación jurídica se habría referido a los tipos penales acusados, sin señalar que demostraba cada prueba y cómo se adecuaban a la tipología correspondiente, limitándose a enunciarla, vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incurriendo en los defectos de sentencia previstos por los incs. 3) y 5) del art. 370 del CPP; denuncia de irregularidades que habían sido ignoradas por el Tribunal de apelación, vulnerando las normas referidas en su recurso de apelación y violentando los derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 117.II, 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), como el debido proceso y acceso a una justicia ecuánime. Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 214/2007 de 28 de marzo, 065/2012-RA de 19 de abril, 073/2013-RA de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio y 724/2004 de 26 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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