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TSJ

AS/0531/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2018Penal
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 531/2018-RA

Sucre, 13 de julio de 2018

Expediente                : La Paz 35/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Ana Ligia Castro Silva Vda. de Arana

Delitos    : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2018, cursante de fs. 246 a 249 vta., Bárbara Mery Trujillo López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2017 de 10 de noviembre, de fs. 237 a 243 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Ana Ligia Castro Silva Vda. de Arana, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 12/2017 de 20 de marzo (fs. 186 a 196 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ana Ligia Castro Silva Vda. de Arana, absuelta de la comisión de los delitos Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad, sin costas por ser excusables, disponiendo la cesación de las medidas cautelares de carácter personal y real asumidas en su contra.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Bárbara Mery Trujillo López formuló recurso de apelación restringida (fs. 209 a 221 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 21/2017 de 10 de noviembre, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 21 de febrero de 2018 (fs. 244), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista e interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:

Previa relación de antecedentes procesales, la recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido es contradictorio al Auto Supremo 530/2014 de 7 de octubre, puesto que, amparó su recurso de apelación en los arts. 407 y 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, aplicando de manera errónea la Ley sustantiva, no tomando en cuenta lo previsto por el art. 173 del CPP, al no considerar las pruebas aportadas, limitándose a señalar que se trató de un cumplimiento de contrato, que no había existido dolo ni engaño al suscribir el mencionado documento; sin embargo, el Tribunal de alzada no efectúo una correcta valoración de los antecedentes procesales, puesto que, creó una imaginaria imputada como es Emma Modesta Pinto Plata, que en ningún momento fue parte del proceso, evidenciándose que utilizó plantillas, emitiendo respuesta sin fundamentación legal, no considerando que la imputada actuó de forma dolosa, ya que, dio datos falsos como alegar que se llamaba Ana Ligia Castro Vda. de Arana, siendo su verdadero nombre Ana Ligia Castro Silva Vda. de Arana, lo mismo ocurrió respecto al número de su cédula de identidad; empero, confirmó la Sentencia, cuando mediante las pruebas aportadas demostró los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales acusados.

Añade, que el Auto de Vista alegó que los Tribunales de apelación están impedidos de revalorizar prueba, tratando de coartarle su derecho al recurso de casación, puesto que, considera que directamente debía pronunciarse sobre la Sentencia; empero, basándose sobre una plantilla en el punto 1 inc. b) refirió que la Sentencia había considerado las pruebas, no observando que el fallo de primera instancia no consideró la prueba AP.2, además de las maniobras fraudulentas realizadas por la imputada, pues en el documento suscrito entre ambas partes en litigio, no consideró que la cláusula quinta, refiere que el contrato se computaría a partir de la inauguración del local, demostrando en juicio, que el mismo recién empezó a funcionar el 9 de noviembre de 2005, fecha en la que comenzó a correr el contrato por el lapso de 4 años forzoso y 1 voluntario, feneciendo recién el 9 de noviembre de 2010, cuando la imputada ya había suscrito un documento privado de reserva de arrendamiento del inmueble con Carmen Rey con un canon de arrendamiento de $us. 1.200, que comenzó a correr desde el 4 de mayo de 2010, hasta el 4 de mayo de 2012; y, el 30 de julio de 2010 la imputada dio el mismo inmueble en calidad de contrato de arrendamiento con garantía real de inmueble a favor de Franklin Iván Mendoza Doria Medina, con una duración de dos años a partir del 2 de agosto de 2010, lo que evidencia que en la conducta de la imputada existió el ardid, el artificio para engañar, constituyéndose los elementos subjetivos y objetivos creando un fraude perjudicial para su patrimonio, perfeccionándose el delito de Estelionato; sin embargo, dichas pruebas no fueron valoradas de manera integral incumpliendo el art. 124 del CPP.

Al respecto, cita el Auto Supremo 200/2012 que sería concordante con los Autos Supremos 332/2012 y 304/2012.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ana Ligia Castro Silva Vda. de Arana
Proceso
Estafa y otro
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2018AS/0531/2018-RAFuente oficial