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TSJ

AS/0531/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2019Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 531/2019-RA

Sucre, 24 de julio de 2019

Expediente : La Paz 59/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Santos Samuel Quispecahuana Quenta

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 1568 a 1597, Santos Samuel Quispecahuana Quenta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2018 de 3 de diciembre, de fs. 1462 a 1474 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lorenzo Callisaya Bautista contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 90-A/2016 de 23 de marzo (fs. 1153 a 1161), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santos Samuel Quispecahuana Quenta, autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Santos Samuel Quispecahuana Quenta, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1223 a 1244), resuelto por Auto de Vista 83/2018 de 3 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 5 de febrero de 2019 (fs. 1488), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada contradijo los Autos Supremos 100/2005 de 24 de marzo y 166/2015 de 12 de mayo, aludiendo que no tomó en cuenta la doctrina legal establecida en dichos precedentes, pues sostuvo en alzada conforme el punto 3.2 del Considerando IV, que el agravio relativo a que el Auto de Complementación fue firmado por un solo miembro del Tribunal de Sentencia no constituiría defecto absoluto sino relativo, es más los Vocales señalaron que dicha situación fuese un fenómeno jurídico natural, aludiendo que el Juez José Luis Quiroga ya no ejercía funciones cuando se solicitó la complementación de la Sentencia, sin considerar que el Auto Complementario es parte de la Resolución final, y dicha situación afectó al principio de inmediación, en inobservancia de los arts. 52 y 330 del CPP, pues el juicio oral debe realizarse con la presencia ininterrumpida por todos los Jueces que componen el Tribunal hasta la emisión de la Sentencia, y en caso de existir solicitud de aclaración o complementación, deben resolverla las mismas autoridades que lo componen, emisión que debe ser resuelta conforme al art. 124 del CPP, situación que no ocurrió el 13 de abril de 2016, cuando un solo miembro del Tribunal emitió el referido Auto de Complementación, situación por la que sostiene que se cometió un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 1) y 3) del CPP, asimismo el recurrente solicita se admita su reclamo por motivos de flexibilización conforme el A.S. 232/2012 RA de 28 de septiembre.

Acusa que el Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos 100/2005 de 24 de marzo y 166/2015 de 12 de mayo, con relación al art. 370 inc. 9) del CPP, al no existir deliberación y votación del Auto Complementario, aludiendo que no tomaron en cuenta la doctrina legal establecida en dichos precedentes, pues sostuvieron en alzada que el agravio relativo a que el Auto de Complementación fue firmado por un solo miembro del Tribunal de Sentencia no constituiría defecto absoluto sino procesal relativo conforme el punto 3.1 del Considerando IV, asimismo señala el recurrente que en alzada se reclamó un defecto de Sentencia y no un defecto procesal absoluto, si bien ambos estarían relacionados pero por su naturaleza jurídica son distintos, por lo que debieron emitir una respuesta fundamentada y no considerar a su vez un fenómeno jurídico la renuncia del Juzgador, inobservándose que el Auto Complementario es parte de la Resolución final y por ello debió ser firmado por todos los Jueces integrantes del Tribunal.

Señala que el Auto de Vista impugnado fuese contradictorio al precedente 228/2006 de 4 de julio, con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 10), en infracción al art. 358 del CPP, argumentando que no se consideró la referida doctrina legal en sentido que no existió emisión de votos para el Auto Complementario de 13 de abril de 2016, en vulneración de las reglas de la deliberación al ser emitido por un solo Juez técnico, advirtiendo que lo reclamado no es el efecto del mismo sino la forma en la que se emitió dicha complementación, al no tener legitimidad por emitirse por un solo Juez técnico en afectación al debido proceso, omitiendo la participación de los miembros del Tribunal en su conjunto, infiriendo que por ello que se quebrantó las reglas de la deliberación de la Sentencia; añade también, que dicha situación en ningún momento fue consentida por la defensa, sino fue reclamada en diferentes oportunidades.

Expresa que el Auto de Vista impugnado fuese contradictorio con los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre y 73/2013 de 19 de marzo, argumentando que no se consideró la denuncia del quebrantamiento de las reglas de la valoración de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, pues no se realizó el control de la Sentencia relativos a los hechos y pruebas, simplemente se limitaron a concluir en su apelación no señaló la solución pretendida y no habría identificado los elementos de pruebas erróneamente valorados, cuando dicha observación no fuese cierta, sino una falacia en el entendido que en su recurso de apelación restringida denunció que todas las pruebas de descargo no fueron valoradas, haciendo también constancia su solución pretendida; a su vez, hace referencia a que el Tribunal de Sentencia no realizó un razonamiento lógico al carecer de silogismo jurídico, pues respecto a las declaraciones testificales y documentales no existe motivación generando apreciaciones contrarias a la lógica, ciencia y experiencia, incurriendo en falso juicio de raciocinio identificando el apartado VI denominado valoración intelectiva de las evidencias, haciendo alusión a la inspección ocular como al estudio de biología forense, de la misma forma señala al apartado VII de los fundamentos de derecho en el párrafo veintitrés y veinticinco donde existieron erróneas valoraciones realizadas por el juzgador.

Señala que el Auto de Vista impugnado contradijo el precedente 438/2005 de 15 de octubre, en relación a la fundamentación de la Sentencia conforme al art. 124 del CPP, argumentando que la Resolución condenatoria emitida contra el recurrente solamente refiere a una conclusión de supuesta responsabilidad sin fundamentar las pruebas de cargo, ya que se debió señalar cuáles fueron los elementos vinculantes para establecer la responsabilidad penal, incurriendo el Tribunal de Sentencia en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el art. 115 II relativo al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación y motivación, al constituirse en una garantía constitucional; sin embargo, se determinó que el recurrente asesinó a su esposa y su hija menor sin considerar que estaba en el módulo colector de leche en momentos en que se consumó el delito, extremos acreditados por la planilla de la Empresa Pil, así por las audiencias de inspección ocular y reconstrucción de los hechos se determinaron extremos distintos a los plasmados en Sentencia, por lo que se demostraría la vulneración de los principios de la sana crítica relativos a la lógica y principio de no contradicción, advirtiendo que la aplicación pretendida fuese que se desarrolle un juicio de reenvío por otro Tribunal al no existir la adecuada fundamentación en la Sentencia.

Como sexto motivo de casación, señala que se emitió el Auto de Vista impugnado sin considerar la necesidad de la prueba pericial que se solicitó se produzca en juicio oral, alegando que se rechazó la producción de prueba relativa a la pericia criminalística para determinar la sangre que apareció en el buzo del recurrente, siendo desestimadas las solicitudes de pericias pretendiendo se consiga un especialista en física forense para demostrar el trayecto de las manchas de sangre; en ese contexto, en alzada se debió considerar dicha negativa, pero en forma simplista solo se afirma el rechazo en el ejercicio de funciones del Tribunal de juicio oral, generando agravio en sentido que no se fundamentó dicho rechazo ya que sostiene la autoría del recurrente sin considerar que las manchas que aparecieron en su prenda, fuesen de apoyo y no de salpicadura como se afirmó en juicio oral y al no haberlo considerado en apelación restringida se incurrió en incongruencia omisiva afectando su derecho a su defensa, añadiendo como aplicación pretendida que lo correcto fuese que se respete la competencia de los tres jueces técnicos, así como la vulneración de su derecho a producir prueba pericial, proponiendo en este punto de apelación las actas de juicio oral.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Santos Samuel Quispecahuana Quenta
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2019AS/0531/2019-RAFuente oficial