Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 531/2020
Fecha: 09 de noviembre de 2020
Expediente: P-1-20-S
Partes: Edgar García Terán c/ Rolando García Terán
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rolando García Terán (fs. 180 – 189), contra el Auto de Vista 03 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 173 – 176), dentro el proceso ordinario de Usucapión decenal, seguido por Edgar García Terán contra el recurrente; el Auto de concesión de 03 de septiembre de 2020 (fs. 193 vta.); el Auto Supremo de Admisión Nº 381/2020 – RA de 22 de septiembre (fs. 199 – 200); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Edgar García Terán, al amparo de los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil (CC), planteó demanda de Usucapión decenal, pretensión que es planteada bajo los siguientes argumentos:
Señala que desde 1996 se encuentra en posesión publica, continua y pacífica, de un inmueble ubicado en la Av. 9 de febrero, Barrio Paz Zamora de la ciudad de Cobija, lote de terreno que tiene una superficie de 745.18 m2 y que en un principio era una vivienda precaria y partir del 2002, edifico un inmueble (fs. 14 – 16 vta. y 20).
Rolando García Terán, reconviene la demanda por reivindicación, mejor derecho Propietario y desalojo, señalando que el 6 de mayo de 2008, adquirió según la Escritura Publica N° 297, el inmueble de su hermano Miguel Ángel García Terán, encontrándose como detentador Edgar García Terán, pues se dedicaba a trabajar y depositar la maquinaria de los hermanos (fs. 52 – 54 vta.).
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 04 de Cobija, emite Sentencia de 14 de septiembre de 2018, declarando PROBADA la demanda de Usucapión e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, mejor derecho y desalojo, reconociendo derecho propietario a la parte demandante (fs. 118 – 122), bajo los siguientes fundamentos:
Por haber presentado pruebas: documental, de construcción del inmueble, testifical e inspección, Edgar García Terán posee el inmueble con el corpus y el animus por más de diez años, ejerciendo actos de dominio sobre el inmueble ubicado en la Av. 9 de febrero, Barrio Paz Zamora de la ciudad de Cobija Pando, s/n, Distrito 4, Manzana 42, Predio 18, con una superficie de 745.18 m2.
3. Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista 03 de julio de 2020 (fs. 173 – 176 vta.), CONFIRMANDO la Sentencia de 14 de septiembre de 2018, bajo los siguientes fundamentos:
1) Por la prueba producida, el demandante demostró contar con la posesión actual y anterior mayor a diez años; asimismo, la construcción de la vivienda es una demostración de la voluntad de poseer, siendo ostensible y publica. 2)La Escritura Pública N° 1082/2013 de 8 de agosto, no es prueba pertinente que demuestre haber interrumpido la posesión entre el año 1996 y 2008. 3)Respecto al contrato de construcción de una vivienda unifamiliar, por carecer de aspectos formales como el papel sellado, refiere que el demandado no desvirtuó la construcción realizada, no siendo pertinente lo reclamado. 4) Por las declaraciones testificales el bien era una vivienda precaria y el año 2002, se realizaron edificaciones y el demandante vivía con su familia en ese predio. 5)En cuanto a la ubicación, los planos geo-referencial y de ubicación (municipal), demuestran que el inmueble se encuentra ubicado en la Av. 9 de febrero, Barrio Paz Zamora de la ciudad de Cobija, S/N, Distrito 4, Manzana 42, Predio 18, con una superficie de 745.18 m2. 6)El Juez de la sentencia efectúa una breve exposición de los hechos, de normativa legal y constitucional y una breve motivación en la que sustenta su fallo. 7) El demandante de reivindicación no desvirtúa la posesión real del demandado desde el año 1996 al año 2008 y tampoco probó haber interrumpido la posesión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Rolando García Terán, al amparo de los arts. 270, 271 y siguientes del CPC, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 03 de julio de 2020, acusando las siguientes violaciones:
La valoración errónea de la prueba de confesión judicial espontanea realizada en la demanda por el demandante Edgar García Terán.
Refiere que el Auto de Vista no aplicó el art. 157 del CPC, con relación a la confesión espontanea de Edgar García Terán, quien en su demanda indica: “señor Juez estos terrenos, en el que he estado en posesión permanente desde hace más de 20 años fueron siempre utilizados por mi persona EN BASE ACUERDOS INTERNOS CON MI HERMANO MIGUEL ÁNGEL GARCÍA TERÁN…”; lo que daría a entender que tenía el corpus y no el animus, encontrándose en la propiedad como detentador y no con el ánimo de hacerse dueño. De igual forma, en la demanda se habría señalado que “…habiendo transcurrido desde entonces más de 20 años de posesión, continuada, sin ser molestado o interrumpido por el propietario, pues desde entonces pretendía apoderarme de manera legal del mencionado terreno, pero como sabía que el terreno en cuestión estaba a nombre de mi hermano Miguel Ángel García Terán, con quien nunca he tenido ningún problema, no creía necesario iniciar los trámites para la adquisición legal de los mismos, sino…”, lo que llevaría a la conclusión de que el demandante no tenía la voluntad de hacerse dueño. Por último, en la demanda también se habría manifestado que: “…en lo que respecta a mi persona como usucapiente, ha existido siempre el “ANIMUS DE DETENTAR” la propiedad ejerciendo el poder de hecho sobre el bien”, confesión del demandante que haría entrever que es un detentador del inmueble,
De igual forma, refiere que en la cláusula primera del documento privado de fs. 4, se establece: “Yo Edgar García Terán mayor de edad vecino de esta ciudad y hábil por derecho declaro ser detentador de un lote de terreno ubicado en el Km 3 carretera cobija porvenir, av. 9 de febrero, barrio Paz Zamora de esta ciudad”, confesión extrajudicial formulada de acuerdo al art. 157.IV del CPC.
Partiendo de las confesiones realizadas por el demandante Edgar García Terán, este sería un simple detentador y no un poseedor, ya que carecería de animus que es un requisito para adquirir la propiedad por medio de la usucapión. Concluye que estos hechos constituyen verdad material, empero, la Sentencia y el Auto de Vista, no valoraron la confesión espontanea que no necesita ser probado, ya que se encuentra plasmada en la demanda principal, misma que ha sido observada ha momento de su contestación, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.
Falta de valoración de la Escritura Pública Nº 1082/2013, aceptada y confirmada como autentica por el demandante Edgar García Terán.
Refiere que el Auto de Vista no valoró la Escritura Pública N° 1082/2013, la misma que habría sido aceptada y confirmada por el demandante según el acta de audiencia de 18 de junio de 2018, constituyéndose en prueba irrefutable para la improcedencia de la usucapión, ya que demuestra su calidad de detentador en el inmueble objeto del proceso. Omisión que vulneraria derechos y garantías constitucionales.
Dentro la escritura pública, Edgar García Terán suscribiría como afianzado y Miguel Ángel García Terán como Garante Hipotecario, lo que demostraría la imposibilidad de la pretensión del demandante, ya que al haber puesto al verdadero propietario como garante hipotecario se demuestra que el demandante es un detentador al estar viviendo en el inmueble objeto del proceso en calidad de tolerado, por consentimiento del propietario, situación que se adecua a la parte in fine de lo dispuesto por el art. 88 del Código Civil, Añade, que el vendedor Miguel Ángel García Terán, al suscribir la escritura pública interrumpió cualquier prescripción, máxime cuando el documento garantizó al detentador quien mediante este documento reconoce al propietario, lo que demuestra que no tenía la intención de hacerse dueño. Añade, que la cláusula cuarta párrafo III de la Escritura Pública se establece lo siguiente: “Interviene en el presente contrato Miguel Ángel García Terán con CI 4737614 Sc., en su condición de propietario del bien inmueble, manifestando su aceptación y consentimiento a la constitución de hipoteca sobre su bien inmueble, en constancia de lo cual firma este contrato.” lo que también demuestra la calidad de detentador del demandante.
Señala que desde la inscripción de su derecho propietario el 13 de septiembre de 2016, hasta la fecha de la interposición de la demanda (2017), no trascurrieron diez años para la procedencia de la usucapión tal como dispone el art. 138 del Código Civil. Agrega, que el demandante siempre reconoció como propietario del inmueble a Miguel Ángel García Terán, quien ejerció e hizo respetar su derecho propietario frente a terceros, prueba ello sería la suscripción de la Escritura pública Nº 1082/2013, documento registrado el 13 de agosto de 2013 bajo la matrícula Nº 9.01.1.01.0006250. De igual manera, la Escritura Pública Nº 1066/2008 de 15 de julio de 2008, registrado en su derecho propietario bajo la Matrícula Nº 9.01.1.01.0006250, al igual que la hipoteca de 16 de marzo de 2017, prueban que la propiedad no fue abandonada ejerciéndose el derecho propietario.
Concluye señalando que el Auto de Vista no consideró estas pruebas, incumpliendo con el debido proceso, asimismo tampoco se estableció la fecha en la cual el propietario dejó de ejercer su derecho, aspecto fundamental para accionar el proceso de usucapión.
El contrato de construcción de vivienda familiar de fecha 23 de mayo de 2002, no fue elaborado en papel sellado, incumpliendo con el DS 21124 de 15 de noviembre de 1985.
Refiere que el contrato suscrito por Edgar García Terán con Alfonso Rea Ishita, no cuenta con el reconocimiento de firmas para que surta efectos contra terceros y tenga la eficacia de documento público respecto de declaraciones contenidas en el mismo, conforme dispone el art. 1297 del CC. Asimismo, dicho contrato no ha sido redactado en el papel sellado conforme dispone el art. 1 del DS N° 21124, sino en papel bond; por consiguiente, esta prueba carecería de valor legal y debió ser rechazada al incumplir lo dispuesto por el art. 148.II num.1) del CPC. Por último, dicho contrato también estaría elaborado con el tipo de letra “calibri” que el año 2002 no existía, ya que Microsoft incorporó este tipo de letra el año 2007.
Las construcciones existentes en el inmueble no fueron realizadas por Edgar García Terán conforme la prueba documental y testifical:
Señala que las construcciones fueron adquiridas por su madre Angela Terán Medrano y pasaron a su vendedor Miguel Ángel García Terán al momento de adquirir la propiedad, tal como constaría del documento de 09 de abril de 2.008, quien posteriormente le transfirió la propiedad, situación por lo cual, habría ausencia del corpus para la procedencia de la demanda de usucapión.
En cuanto a los testigos Cristóbal Gutiérrez Tarqui y Hernando Rodríguez Cabrera, declaran respecto a las construcciones, el primero, no tener conocimiento quien realizo las mejoras del inmueble pues habría respondido “no sabría decirle” y el segundo manifestó, que “el que hizo construir fue Don Chino” “que yo sepa siempre fue Don Chino”, y de acuerdo a los datos del proceso, Don Chino no sería parte del proceso, empero, ambas autoridades de instancia manifiestan que los testigos de manera uniforme señalan que el demandante es quien construyo y vive en el inmueble, lo cual sería falso.
Respecto a la certificación de la OTB Barrio Paz Zamora, es tomada en cuenta por la Juez de la causa, cuando el Folio Real de la propiedad establece que la propiedad se encuentra en la urbanización San Juan, lo que también sucedería con el documento de fs. 4. Entonces, el terreno objeto de litis se encuentra en la urbanización San Juan.
Falta de motivación y fundamentación de la demanda reconvencional.
Acusa a las autoridades de instancia de no motivar y fundamentar respecto a su demanda reconvencional de acción reivindicatoria y mejor derecho propietario, en franca vulneración de sus derechos y garantías constitucionales. Señala,que, de la simple lectura de los fallos de instancia, no se manifiestan en lo absoluto respecto a la demanda reconvencional de reivindicación, acción reconvencional que no habría sido negada ni objetada por la parte contraria.
Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, cita la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, pues en el caso presente se habría incumplido lo dispuesto en dicho fallo, al haber omitido pronunciarse sobre la demanda reconvencional de reivindicación y mejor derecho propietario, limitándose a resolver la demanda de usucapión.
Falta de valoración de las pruebas adjuntadas a la demanda reconvencional.
Acusa a la A quo de no valorar la prueba adjunta a la demanda reconvencional, respecto a su derecho propietario sobre el inmueble en litigio, adquirido de su anterior propietario Miguel Ángel García Terán conforme precisa el certificado alodial.
Vulneración al derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica.
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