Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 531/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Tarija 3/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija
Parte Imputada : Victoriano Condori Ramos
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, Victoriano Condori Ramos, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 02/2020 SPS de 18 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público y la Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija, por los delitos de Falsificación de Documento Aduanero y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en el art. 173 de la Ley General de Aduanas (LGA) y el art. 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 40/2017 de 15 de agosto, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por mayoría de sus miembros declaró a Victoriano Condori Ramos autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, contenido en la sanción del art. 203 del CP imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años; coetáneamente, se declaró la absolución del acusado por el delito de Falsificación de Documento Aduanero. El Juez Técnico Tórrez Hurtado fue de voto disidente, opinando se dicte absolución por ambos tipos penales.
Contra la citada Sentencia, el señor Condori Ramos, formuló recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 55 de 11 de septiembre de 2019, pronunciado por Auto de Vista 02/2020 SPS de 18 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo sin lugar confirmando en tal resultado la Sentencia 40/2017.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala que a tiempo de oponer apelación restringida bajo el marco del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), reclamó que la Sentencia no tuvo acreditado de manera positiva el elemento “subjetivo ‘a sabiendas’ del tipo penal de uso de instrumento falsificado” (sic), por su parte el Tribunal de alzada concluyó que la decisión del inferior se hallaba debidamente fundamentada, realizando para ello una suerte de control de fundamentación; sin embargo, lo reclamado se trató de un reclamo de inobservancia de la Ley sustantiva. Señala que en esa fase procesal invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 053/2016-RRC de 21 de enero, 256/2015-RRC de 10 de abril, 0495/2014 de 23 de septiembre y 608/2015-RRC de 11 de septiembre, precisando que todos ellos “coinciden en algo y es que: a falta de uno de los elementos constitutivos del delito, como lo es la falta de tipicidad por ausencia del elemento subjetivo, a sabiendas del tipo penal de Uso de Instrumento falsificado, hace la conducta de acusado atípica y por lo tanto no existe delito” (sic).
Considera que los miembros del Tribunal de apelación contradijeron la doctrina legal invocada pues “pues están aplicando normas distintas, ya que el agravio denunciado fue la inobservancia de la ley sustantiva contenido en el art. 370.1 del CPP, con relación al art. 181 Quater del Código Tributario, pero los vocales de la SPSA se pronuncian con relación a la motivación que debe tener una resolución judicial esto como parte del debido proceso…” (sic)
Manifiesta que la Sentencia de grado incurre en fundamentación contradictoria, toda vez que, “pues no puede sostener que [su] persona al no haber presentado las DUI’s de modo inmediato al comiso, sino después de dos meses, es prueba de que ese tiempo sirvió para preparar las DUI’s falsas para sorprender a la aduana; y al mismo tiempo contrariamente sostener que no hay prueba suficiente para sostener de que haya sido [su] persona quien materialmente falsificó las DUI’s…como coincidió el Tribunal en pleno al descartar responsabilidad por el delito de Falsificación de Documento Aduanero, pues ambos razonamientos son excluyentes” (sic).
Agrega que aquel argumento fue puesto a consideración del Tribunal de alzada, empero tal colegiado sostuvo que la Sentencia de modo alguno fue arbitraria, sino más bien se ajustaba a criterios de razonabilidad y congruencia; cuando el agravio denunciado no reclamó “ausencia de fundamentación valorativa, ni que la sentencia…sea arbitraria. Se denunció que la misma falta a la lógica (como componente de una debida fundamentación)” [sic].
Indica que el Tribunal de apelación contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 059/2016-RRC de 21 de enero por cuanto: “al haberse aplicado una misma norma con distinto alcance, ya que el agravio denunciado fue la existencia de una fundamentación contradictoria contenido en el art. 370.5 del CPP con relación a la lógica como parte de la fundamentación contenida en el art. 124 del CPP, pero los vocales de la SPS se pronuncian con relación a la fundamentación valorativa (dando un alcance distinto al art. mencionado)…empero omiten pronunciarse con relación al examen de la ‘lógica’ realizado en agravios, es decir, solo indican que el fallo es lógico más no los fundamentos en los que ampara la lógica extrañada” [sic].
Reseñando que en apelación restringida alegó que la sentencia contenía el defecto descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, instando al Tribunal de alzada proceda al control de logicidad sobre valoración probatoria dentro de los alcances del art. 173 del mismo compilado procesal penal. Señala que manifestó que la Sentencia no aplicó la lógica en su razonamiento pues la conclusión sobre el elemento ‘a sabiendas’ en la configuración del tipo penal, en la que se tuvo en cuenta el tiempo de experiencia en el negocio de ferretería, era “preciso sustentar de modo racional si esa experiencia en el rubro…como elemento objetivo probado, es suficiente como para establecer la concurrencia del elemento subjetivo de ‘a sabiendas’ en la acción del acusado al momento de usar las DUI’s…para arribar a esa conclusión…se tendría que señalar…como premisa mayor que ‘todo comerciante en ferretería conoce una DUI’ y como premisa menor que ‘Victoriano Condori Ramos es comerciante’” (sic).
Con ese antecedente el recurso señala que el Auto de Vista 02/2020, es contrario a la doctrina legal del Auto Supremo 417/2015-RRC de 25 de junio, habiendo aplicado el art. 370 núm. 6) del CPP con diverso alcance, al considerar que en apelación restringida se procuraba la valoración de la prueba, cuando en todo caso se requirió ejercicio de control de logicidad como componente de la sana crítica con los siguientes argumentos:
“…la capacidad y el conocimiento para llegar a saber que un documento es falso materialmente, se requiere…de un conocimiento especial en documentología o documentografía como ciencia, arte u oficio, es decir, una ‘experiencia’ mínima en tal ámbito…condición que no es aplicable al acusado que solo tiene estudios educativos hasta sexto intermedio” (sic).
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