Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 531/2021 Fecha: 14 de junio de 2021
Expediente: SC-20-21-S
Partes: Jaime Toro Rojas c/ Adela Liendo España de Toro y otros.
Proceso: Usucapión ordinaria Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Toro Rojas representado por Agustina Blanca Duran Jerez cursante de fs. 936 a 940 vta., contra el Auto de Vista N° 014/2020 de 05 de marzo fs. 927 a 929 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión seguido por el recurrente contra de presuntos interesados, Adela Liendo España de Toro, Raúl Liendo Daza, María Enriqueta España Vda. de Liendo, Raúl, Lilian y Mery, todos Liendo España, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y la Procuraduría General del Estado; la contestación al recurso de casación de fs. 944 a 946, el Auto de concesión de 10 de marzo de 2021, a fs. 951; el Auto Supremo de Admisión N° 316/2021-RA de fs. 959 a 960 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante a fs. vta., ampliada y modificada a fs. 72 a 75 vta. aclarada a fs. 76, Jaime Toro Rojas, inició proceso ordinario de usucapión ordinaria contra presuntos interesados y herederos de Raúl Liendo Daza y María Enriqueta España Vda. de Liendo; Adela Liendo España de Toro, Raúl, Lilian, Mery y Guido, todos Liendo España y otros presuntos propietarios y terceros interesados, quienes una vez citados, Adela Liendo España opuso excepción a fs. 90 y los demás demandados contestaron en forma negativa a fs. 101, 102, 104, 605 y 539 a 540., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 1/2019 de 03 de enero, cursante a fs. 850 a 860 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de Camiri-Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el demandante conforme memorial cursante de fs. 876 a 889; originó que la Sala Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia y de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista No. 014/2020 de 05 de marzo de 2020 de fs. 927 a 929 vta., CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia apelada, bajo el argumento de que se ha demostrado durante el desarrollo del proceso que han ingresaron ambos al bien inmueble - demandante y demandada - en calidad de esposos y por lo tanto como tolerados de la madre de la demandada y que su permanencia en dicho inmueble obedece única y exclusivamente a esa situación.
Añadió que la Juez Ad quo ha obrado correctamente valorando y tasando las pruebas de forma sana y bajo un prudente criterio; pues en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se ha objetado ni demostrado la invalidez del documento mediante el cual transfieren su dominio propietario, por lo que se supone su autenticidad. En consecuencia, no existe agravio generado por la Sentencia impugnada.
Resolución que fue recurrida en casación por Jaime Toro Rojas a través de su representante legal.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación interpuesto por Jaime Toro Rojas representado por Agustina Blanca Durán Jerez (fs. 936 a 940 vta).
1. Realizando una copia del recurso de apelación, explana en su casación la existencia de un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba adjunta en obrados en vista de que la Juez de la causa e incluso el Tribunal de apelación han cometido una vulneración del debido proceso, puesto que el demandante tiene demostrado y ha llegado a probar: cada uno de los aspectos que propugna en su demanda, es decir, su quieta pacifica, continua e ininterrumpida posesión del 50% del bien inmueble objeto de su pretensión. Situaciones de hecho que han sido expuestas en su apelación y sin embargo no han sido acogidas, puesto que considera que está situación debió provocar una reversión de la determinación asumida por la Juez de instancia al tener conocimiento de que la prueba acredita que reúne en su persona todos los presupuestos exigidos por Ley; y que durante la tramitación del proceso ha procurado reproducir y adjuntar la prueba pertinente.
2. Refiere con amplitud y reitera (copia y pega) los agravios dispensados en su memorial de apelación, añadiendo que el Ad quem incurre en una omisión al valorar la prueba documental propuesta por su persona, en vista de que no valoró y sí lo hizo se equivocó en su apreciación, pues incluso la venta efectuada a sus hijos es ficticia y en ningún momento ha dejado de cohabitar dicho bien en su calidad de poseedor, habiéndose deformado y brindado un sentido distinto al materializado por la prueba literal y la inspección ocular de visu.
3. Qué, si bien en los comprobantes de pago de los servicios sólo y únicamente figura el nombre de la demandada, ello obedece a un acuerdo previo existente entre ambos, lo que de por sí no le resta el hecho de que también demuestran que en el transcurso de su matrimonio ha compartido la posesión y se compartían los gastos tal cual verdaderos dueños. Denotando estas actitudes el animus y el corpus.
4. Qué, innegablemente se puede apreciar que su ex - esposa confiesa en el proceso de divorcio que la venta efectuada a sus hijos es totalmente ficticia, por ello que a pesar de la compra - venta y el trámite de la desvinculación judicial, aún hasta el día de hoy permanece en la posesión de dicho bien inmueble. Dado que los herederos y la demandada no han desvirtuado su posesión y que durante el lapso de 10 años no han efectuado la petición de la herencia tal cual señala el artículo 1456 del Código Civil.
Con base en lo expuesto, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo y solicita a este máximo Tribunal se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada su demanda.
II.2. Respuesta al recurso de casación.
La demandada mediante el memorial de fs. 944 a 946 señaló que el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia, y que se hace evidente una profanación de los presupuestos de admisibilidad, en vista de que no llega a precisar la(s) omisión(es) y exponer de forma consistente en donde se destila el error sustancial. Añade, que está situación se patentiza puesto que de una lectura del mismo es evidenciable que ni por asomo se llega a expresar la infracción como tal y sí es que tal hecho existe, no especifica donde acontece, no explana ninguna tesis que explique en donde se anida y como le agravia.
Además, que considera un absurdo que se pretenda una usucapión sobre un bien inmueble que tiene propietarios y que además ese aspecto es de entero conocimiento del actor, dado que dicho bien ha sido heredado (por sus padres) y que muy bien sabe que ha pertenecido a sus parientes políticos, careciendo del “animus domini” puesto que su ingreso al bien inmueble fue en su calidad de simple tolerado y únicamente obedeció a la existencia del vínculo matrimonial entre su persona y el demandante; siendo de su conocimiento que el objeto de su pretensión tiene propietarios conocidos y que se ejerce una pública y oponible posesión por parte de sus propietarios. Además, mal podría pretender usucapir un bien inmueble que el ya transfirió.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La prescripción adquisitiva como medio para adquirir la propiedad.
El art. 110 del CC regula las distintas formas de adquirir la propiedad, disponiendo que: “la propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efectos de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por ley”. Precepto normativo del cual desprende que la usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor (de buena o mala fe) se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley, en general, sea que se trate de una usucapión ordinaria o una usucapión extraordinaria, tres son los presupuestos indispensables de este instituto, a saber: 1) que el bien sea susceptible de ser usucapido; 2) la posesión, y; 3) el transcurso de un plazo.
Ahora bien, por esta acción, se establece que el derecho propietario, no es un derecho inmune o absoluto; pues la acción de usucapión fue diseñada precisamente como un límite del derecho de propiedad, de tal manera que la misma ópera cuando se observa que el propietario de una cosa asume una conducta apática o indiferente respecto a sus facultades y derechos conferidos por el art. 105 del CC; conducta que junto al cumplimiento de los requisitos antes descritos, por parte del poseedor, traen como consecuencia que el derecho propietario se extinga, ello como una sanción a su indiferencia y/o dejadez en el ejercicio de su derecho.
De ahí que la jurisprudencia ordinaria en diferentes fallos haya establecido que: “…la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido…”, (AS N° 262/2011 de 25 de agosto; el AS N° 475/2012 de 12 de diciembre; el AS N° 289/2013 de 06 de junio; el AS N° 159/2017 de 20 de febrero, entre otros) y en ese marco en el Auto Supremo N° 622/2014 de 30 de octubre, se haya razonado que: “…esta acción compete a aquella persona que mediante el transcurso del cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, y se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, radicando el fundamento de esta instituto jurídico desde el punto de vista del sujeto activo, en la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos generados por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le asisten al titular del dominio; en cambio para el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituiría en una sanción impuesta al propietario negligente”.
Sin duda este razonamiento encuentra su sustento en la necesidad de proteger y estimular el fin social del derecho a la propiedad que es consagrado por el art. 56 de la CPE, pues cabe recordar que si bien la Constitución Política del Estado reconoce a la propiedad como un derecho fundamental, también le impone al propietario el deber de cumplir una función social y al mismo tiempo el Código Civil en armonía con segundo parágrafo del mencionado artículo, impone al propietario que el ejercicio de su derecho lo realice en armonía con el interés colectivo y dentro de los límites y con las obligaciones que el orden jurídico prevé.
III.2. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión). Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”.
La primera parte del texto legal se refiere al inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” principio por el cual se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo; la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca el cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.
Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido, entre otros, el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio, que sobre el particular señala: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.
La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.
Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión. De allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia.La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 Del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.
El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto.
Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.
Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód.Civil- , es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.
En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que "la cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifestado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador".
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