Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 531/2022-RRC
Sucre, 07 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 114/2021
Magistrado relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de julio del 2021, Jesús Hurtado Zurita, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 120 de 25 de junio de 2021, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo, Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 210, 261 y 262 del Código Penal (CP) respectivamente.
ANTECEDENTES
II.1 Sentencia
Por Sentencia 01/2021 de 20 de enero, el Juzgado de Sentencia Décimo Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jesús Hurtado Zurita, autor de la comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo, Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, previstos y sancionados por los arts. 210, 261 y 262 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio.
II.2 Auto de Vista
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 120 de 25 de junio de 2021, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el mismo, confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 01/2021 de 20 de enero, hecho que motivó a la interposición del presente recurso de casación.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 776/2021-RA de 13 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1 El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado contradijo la doctrina legal de los Autos Supremos 23/2007 de 26 de enero, 33/2007 de 26 de enero, 508/2010 de 25 de octubre, 242/2012 de 04 de octubre, al no haberse hecho pública a las partes la convocatoria de otro Vocal para la resolución del recurso de apelación restringida efecto de que los sujetos procesales puedan ejercer o no su derecho a Recusar a la autoridad judicial convocada.
III.2 El recurrente plantea contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 550/2014-RRC de 15 de octubre y 628/2015-RRC-L de 18 de septiembre considerando que el Auto de Vista impugnado toleró la ilegal incorporación y posterior valoración de la prueba pericial toxicológica como medio probatorio que constituye el sustento de la Sentencia, hecho a criterio del recurrente constituye un defecto que debió ser corregido por el Tribunal de Alzada.
III.3 En similares condiciones, el recurrente formula contradicción del Auto de Vista torio a los Autos Supremos 316/2009 de 19 de marzo, 463/2010 de 1 de octubre160/2007 de 2 de febrero y 063/2006 de 27 de enero, manifestando que los Vocales del Tribunal de Apelación incorporaron un elemento nuevo que no fue considerado por el Juez de Sentencia, quebrantando los principios de intangibilidad de las pruebas y de los hechos.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1 Respecto al motivo relacionado a la convocatoria de Vocal
El recurrente, manifiesta que la intervención del Vocal de Sala Penal Tercera, Dr. Walter Pérez Lora, quien fue convocado para formar quórum ante la acefalía de la Sala Penal Tercera, se encontraría plasmada en una nota en la parte final del Auto de vista recurrido, lo cual a criterio del recurrente sería ilegal debido a la omisión de notificar la misma al acusado, viéndose impedido de recusar a la autoridad convocada; contexto en el cual, afirma, es “irrelevante si las partes tienen o no razones fundadas para apartarlo del conocimiento de la causa al vocal convocado lo importante o trascendente es que los sujetos procesales tengan la oportunidad de ejercitar sus derechos” (sic)
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 23/2007 de 26 de enero, 33/2007 de 26 de enero, 508/2010 de 25 de octubre, 242/2012 de 04 de octubre.
IV.1.1 Doctrina legal invocada
El Auto Supremo 23/2007 de 26 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, con ocasión al planteamiento de actividad procesal defectuosa en los trámites de apelación restringida. El en ese momento recurrente formuló lo siguiente,
“a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, ante la disidencia entre los Vocales que conformaban Sala, se convocó a la señora Vocal de la Sala Penal Segunda, quien emitió criterio apoyando el voto disidente, constituyéndose Sala con posterioridad procediéndose al sorteo respectivo, cuando ya se conocía el voto de la Vocal convocada; que esta situación, afecta seriamente la competencia del Tribunal que dictó la resolución, y deriva en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme la previsión del artículo 169, numeral 3), del Código adjetivo de la materia.”
En el análisis de fondo la Sala de casación, tuvo presente que los procedimientos orgánico-administrativos para conformar el Tribunal de apelación, ante el voto disidente de uno de sus miembros, a la par, había incurrido en actos defectuosos, motivos todos por los que se determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, así como sentar el siguiente criterio jurisprudencial:
“La garantía del "juez natural" (artículo 14 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 del Código de Procedimiento Penal) como parte del debido proceso, que implica la actuación de los jueces con: 1) competencia, 2) independencia, 3) imparcialidad y 4) estar establecido con anterioridad a la ley. Aspectos directamente relacionados con el derecho a la defensa, y los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, y a la seguridad.
Cuando en un Tribunal de alzada se suscite disidencia respecto al proyecto del primer relator, se debe convocar a otro Vocal, convocatoria que necesariamente debe ser notificada a las partes a efectos de que puedan ejercer o no su derecho a recusar a dicho magistrado, para que en función de ese voto, mantener la ponencia primigenia o en su defecto, nombrar relator al primer disidente, sin requerir de nuevo "sorteo". En todo caso de acuerdo al artículo 79 de la Ley de Organización Judicial esa disidencia deberá constar en la resolución respectiva, así como la intervención y firma del primer relator.”
El caso del AS 23/2007, no posee situación de hecho similar a lo propuesto por el casacionista, habida cuenta que si bien en ambos casos se cuestiona la participación de un tercero dentro la conformación de un tribunal bipersonal, en el caso del precedente, se trataron de trámites ante la diferencia de opiniones para resolver, atendiendo entonces a la norma orgánica para ese tipo de casos, aspecto que es distinto a lo señalado por el señor Zurita Hurtado quien señaló que la participación de un tercero tuvo que ver con una suplencia. Si bien en apariencia, ambas cuestiones tendrían punto de conexión en la idea de publicidad de los actos judiciales, el tratamiento procesal es diferente, siendo distinta también la antes citada situación de hecho similar, como se profundizará más adelante.
A su turno el Auto Supremo 33/2007 de 26 de enero, atendió la siguiente problemática:
“…la resolución impugnada está firmada por la Presidenta de la Sala Vocal Dra. Evelyn Salgueiro y el Vocal de la Sala Civil Dr. Antonio Fagalde Revilla, que el 28 de abril de 2006 fue posesionado como Vocal de la Sala Penal, que estaba en acefalía, Dr. René Rojas Bonilla, cuando se devolvió el expediente para cumplir el Auto Supremo Nº 69 de 20 de marzo de 2006, la Sala ya estaba constituida, sin embargo vuelve a participar el Dr. Fagalde relator del Auto de Vista dejando sin efecto, sin convocatoria ni sorteo que no consta en el expediente, por lo que el Auto de Vista fue dictado por un Tribunal incompetente incurriendo en defecto absoluto de acuerdo al artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal, siendo la resolución nula de acuerdo al artículo 31 de la Constitución Política del Estado…”
En la revisión de fondo el Tribunal de casación, a partir de los datos del expediente concluyó que la actuación del Vocal Fagalde Revilla, no fue realizada conforme a reglas orgánicas, afirmando:
“…en el caso que nos ocupa, no se ha cumplido con la forma de actuar en Cortes Superiores en caso de impedimentos de los Vocales en sus Salas, como prevé el artículo 101 de la Ley de Organización Judicial, la participación del Vocal Dr. Fagalde no se ajusta a la previsión de la Ley Orgánica, por consiguiente la resolución de segunda instancia pronunciada con la participación de un Vocal incompetente, cae dentro de los defectos absolutos insubsanables del artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal…”
Todo lo señalado determinó que el fallo recurrido en casación sea dejado sin efecto, generando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“De acuerdo al artículo 44 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal la competencia de los jueces y Tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su ley orgánica y por las de este Código; la Ley de Organización Judicial en su artículo 101 establece que en caso de impedimento de alguno de los vocales de la Sala que conozca la apelación restringida, debe convocarse expresamente al correspondiente Vocal de la Sala llamada por ley, actuado que debe constar en obrados y ser debidamente notificado a los sujetos procesales, a objeto de que puedan ejercer su derecho a recusarlos, máxime si ninguna autoridad jurisdiccional puede ser alejada del conocimiento de una causa de no mediar la debida justificación legal, asimismo al dejarse sin efecto un Auto de Vista la causa debe ser resuelta por la misma Sala que conoció el proceso sin esperar turno y previo sorteo.
Tomando en cuenta que uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente aquel que resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución.”
El Auto Supremo 508/2010 de 25 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera de la otrora Corte Suprema de Justicia, al igual de lo sucedido con su homólogo 23/2007 de 26 de enero, atendió denuncias que cuestionaron los procedimientos de llamamiento de un tercer Vocal ante la presencia de votos desiguales en la resolución de un caso, incidiendo también en la aplicación de normas orgánicas en ese tipo de situaciones, con lo cual, la situación de hecho similar con el caso de autos es distinta.
El Auto Supremo 242/2012-RRC de 4 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo, tuvo como objeto de análisis un supuesto de actividad procesal defectuosa determinada en la siguiente situación de hecho:
“el Tribunal de alzada, donde radicó la causa en apelación, estuvo conformado por los Vocales Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, quienes intervinieron en la radicatoria y fundamentación oral del recurso, y que por sorteo, la causa pasó a conocimiento de la Vocal Sandra Molina Villarroel, como relatora, autoridad que presentó un proyecto que sólo respondía a uno de los agravios expuestos en su recurso, hecho que hubiera motivado la disidencia del otro Vocal; por ello mediante decreto de 8 de junio de 2012, se procedió a convocar a José Antonio Revilla Martínez, Vocal de la Sala Civil, quien junto al Vocal Iván Sandoval Fuentes, emitieron el Auto de Vista recurrido. Sobre este motivo, el recurrente precisa que como parte procesal le era imposible observar la convocatoria y/o recusar al Vocal José Antonio Revilla Martínez, por el simple hecho de que no tuvo conocimiento de la convocatoria y recién tuvo conocimiento de este acto procesal cuando fue notificado con el Auto de Vista impugnado; con ese antecedente, afirmando que se vulneró su derecho al debido proceso, a un juez natural, competente, independiente e imparcial.”
Con ello, verificados los antecedentes y analizado el caso, el Tribunal de casación determinó:
“…se puede verificar que el Ad quem, por providencia de 8 de junio de 2012, al no existir los votos suficientes para emitir resolución convocó al…Vocal de turno de la Sala Civil Primera, ordenado que sea con noticia de los sujetos procesales; ahora bien, de antecedentes, se advierte que no se cumplió con la notificación de las partes con esta convocatoria, restringiéndoles que puedan hacer uso de los recursos que les otorga la ley, como la recusación si consideraban que existía una causal para ello. Consecuentemente, es cierto la denuncia que realiza el recurrente, que se lesionó su garantía del debido proceso, en cuanto corresponde a su derecho a la defensa, puesto que no tuvo conocimiento de la decisión del Tribunal de alzada, de convocar a otro Vocal para dirimir la resolución, cuartándosele con esta omisión el derecho de hacer uso de los recursos que le franquea la ley, como el de observar esta convocatoria o recusar al convocado; constituyendo esta omisión un defecto absoluto no susceptible de convalidación".
En esa consecuencia el Auto de Vista recurrido en casación fue dejado sin efecto, anotándose la siguiente doctrina legal:
“Respetando el principio de publicidad que está estrechamente vinculado a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, por la trascendencia de los procesos penales en los que se encuentran comprometidos derechos fundamentales tales como la libertad; ante una disidencia se hace ineludible la obligación que tiene el Tribunal de alzada, de notificar a las partes con la convocatoria de un otro Vocal para la resolución del recurso, esto con la finalidad de garantizar que las partes puedan hacer uso de los recursos que les faculta la ley, como la recusación si consideran que existe una causal para ello.”
IV.1.2 Análisis del primer motivo
De entrada, la Sala considera este motivo improcedente, su decisión se basa en dos razones, a saber:
Por una parte se trata de la divergencia en torno a la situación de hecho similar del caso de autos y aquella que propicio las decisiones en cada uno de los precedentes, pues en ningún caso se presentan situaciones de suplencia como la que toca autos, sino, que fueron llamamientos a autoridades para dirimir dos posturas o antagonistas o no concurrentes, situación que es tramitada conforme norma orgánica, tal cual lo consideró –por ejemplo- el AS 33/2007 de 26 de enero, aspecto que no es similar a los supuestos de suplencia y consiguiente llamado a un tercero para emitir voto.
Por otro lado, y con mayor profundidad, la Sala considera que el reclamo expuesto por el señor Hurtado Zurita, carece de mérito sustantivo, pues si bien se acusa actos administrativos en la conformación del Tribunal de apelación, el punto focal apunta a vincular la vulneración de un derecho a partir de un argumento expectaticio no argumentado.
La Sala quiere decir, que el derecho a la defensa, en la práctica posee dos direcciones, por una parte es uno de tipo potestativo al imputado, pues el Estado garantiza su amplio y pleno ejercicio de defensa, pero no apercibe a ejercerlo. De lado de las autoridades fueran fiscales o jurisdiccionales, el derecho a la defensa se trata de un género de control, pues la norma obliga que los actos y actuaciones respeten sus parámetros mínimos de ejercicio, y declara que todo acto que represente indefensión manifiesta será por defecto, nulo.
Ahora bien, queda medianamente claro que no toda inobservancia al rito procesal conlleva irremediablemente una nulidad, suponer ello, no sólo sería un colapso al ya menguado sistema procesal en el país, sino que por sobre todo constituiría una aplicación de la norma alejada de las previsiones de los arts. 167 y ss. del CPP. En tal sentido, la Sala dirá, que un defecto absoluto es una actuación procesal que se configura cuando no se aplique la norma procesal acorde con lo normado por Ley, siempre y cuando el acto no sea susceptible de convalidación y cuando el acto genere la vulneración de un derecho o garantía constitucional. En este punto, es necesario apuntar que aquellas vulneraciones, no son enunciativas; por cuanto, la cautela del procedimiento no procura la aplicación rigurosa de la forma procesal, sino recuerda que su estructuración al contrario busca preservar y proteger aquellos derechos, de modo que necesariamente a fines de determinar la existencia de un defecto absoluto, la presencia de una vulneración, negación o restricción a un derecho debe ser ostensiblemente cualificable. En consideración de la Sala, la orientación de los defectos procesales absolutos dentro del Código de Procedimiento Penal, no solo protegen el derecho a la defensa como componente del debido proceso, sino comprendiendo que el Órgano Judicial es por naturaleza el tercero imparcial dentro de un conflicto polarizado, también precautelar la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva tanto del imputado como de la víctima. Recuérdese que la aplicación del Derecho Penal tiene un cariz de alta sensibilidad, al afectar potencialmente derechos básicos, como el de la libertad y en el caso de la víctima de ver resarcido el daño emergente de la comisión de un delito.
En autos, la emisión del Auto de Vista 120 de 25 de junio, no estuvo alejada de cuestiones sobrevinientes que impidieron un trámite fluido. Ese tipo de cuestiones fueron más situaciones sobrevinientes cuyo carácter fortuito no se sujetó a predictibilidad alguna, derivadas de la ausencia física de miembros de la Sala emisora, aspecto que en los hechos responde al funcionamiento de una estructura organizativa, en su generalidad, en la que se dispone también mecanismos internos que si bien no regulan específicamente esas eventualidades si prevén que el desarrollo de un sistema o función no quede paralizado.
Al Órgano Judicial, no le son ajenas cuestiones de organización administrativa interna, en tal sentido, el art. 68 de la LOJ establece el orden de suplencias para los supuestos de recusación, excusa o cualquier otro impedimento; precisando un devenir ordenado, y progresivo, previendo primero el agotamiento en número dentro de una misma materia y el orden de prelación de materias a partir de nueve supuestos. En lo que toca al presente caso, tal norma constituyó vector que orientó no solo reacciones procesales ante efectos del trámite (excusa y recusación) o situaciones repentinas (cualquier otro impedimento), sino que constituyó el orden prestablecido que garantiza un juzgamiento por un tribunal establecido con anterioridad al hecho.
Así pues, antes de considerar divergencias en torno a los mecanismos de conformación de la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, debió alegarse cual el perjuicio que el defecto contraía, como se dijo el suponer irrelevante que las partes tengan o no razones fundadas para promover una recusación es un argumento falaz, pues de ser así la regulación catalogada de los arts. 316 y ss del CPP, no tendría sentido, pudiendo las partes oponerse sin razón alguna a quien decide en los procesos, como también generar una cascada de excusas de parte de las autoridades judiciales.
La jurisprudencia de este Tribunal tiene razonado sobre este particular que “en nuestro sistema procesal penal se encuentra calificado como actividad procesal defectuosa, los defectos absolutos y relativos…los primeros tienen la característica de ser inconvalidables y por lo mismo tienen efecto de anular el acto procesal y los segundos son convalidables cual fluye del contenido de dichas normas legales; sin embargo debe tenerse presente que no cualquier defecto puede ser invocable como causa de nulidad o puede exigirse su saneamiento en cualquier tiempo”. Este razonamiento, adquiere consistencia al evaluarse que cuando la norma alude como defecto absoluto actos que vulnerasen una gama indeterminada de derechos (así el art. 169 núm. 3 en el CPP), el reclamo sobre el acto censurado, debe inexcusablemente ir acompañado por la presencia de un derecho vulnerado en consecuencia; de manera que “la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del acto procesal; sino, además debe demostrarse la trascendencia del mismo, esto es, un resultado dañoso que implique un perjuicio y que eventualmente ocasione una consecuencia distinta en la resolución judicial o coloque al imputado en un estado de total indefensión”; para lo que a fines de determinar la existencia de un defecto absoluto, la presencia de una vulneración, negación o restricción a un derecho debe ser ostensiblemente cualificable.
En conclusión, la procedencia del reclamo de nulidad carece de mérito pues la estimación de lesividad del acto señalado de defectuoso debe ser cierta y manifiesta, al menos potencialmente probable, pues la norma procesal protege, teleológicamente un derecho, y su incumplimiento o inobservancia, a fines de nulidad debe también reportar un efecto cierto, algo que en el caso de autos no fue alegado.
IV.2 Con relación al motivo vinculado a la prueba pericial toxicológica.
En el segundo motivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista 120/2021 de 25 de junio, al valorar la prueba pericial toxicológica incorporada de manera ilegal por no cumplir formalidades para su obtención, violento y vulneró los derechos y garantías constitucionales del procesado; puesto que omitió corregir dicho defecto. Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 550/2014-RRC de 15 de octubre y 628/2015-RRC-L de 18 de septiembre.
IV.2.1 Doctrina legal invocada.
El Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, fue emitido en la tramitación de un proceso penal por delitos contra la libertad sexual, llegando a casación la denuncia de defecto absoluto, vinculado a supuesto de irregularidad acontecidos en la introducción y producción de una pericia como prueba extraordinaria en juicio oral y por disposición del Tribunal de la causa, ello en consideración a que certificados médicos forenses generados hubieran reportado datos inexactos, contradictorios e incompletos. En esas condiciones, la revisión de antecedentes informó que:
“…se establece que todas las observaciones surgen a partir de la emisión de la literal codificada como “PE-1”, consistente…en un Informe Médico Forense, respecto a las valoraciones realizadas a los menores víctimas; documento que, acorde informan el recurso y el acta de audiencia de juicio oral, surgió a partir de la inquietud del Tribunal de Sentencia; es decir, de oficio, cuya Presidenta señaló que la pericia médica realizada por la defensa, codificada como “DP- 1”, causó dudas, razón por la que convocando a las partes, explicó la necesidad de que se proceda a una nueva revisión médico forense por un profesional imparcial. Esta inquietud fue acogida positivamente por todas las partes, quienes con la finalidad de que se emita una Sentencia basada en información imparcial, acordaron proponer puntos para la pericia; es más, se advierte que la defensa fue consultada de forma expresa, quien aceptó a viva voz la realización de una nueva valoración médica forense, solicitando que se permita a su consultora técnica estar presente.
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