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TSJ

AS/0531/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 531/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 36/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 476 a 479 vta., Betzabé Saavedra Estrada y Lourdes Vilacahua Veliz, en calidad de Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí y Asesora Jurídica, impugnan el Auto de Vista 11/23 de 22 de febrero de 2023, de fs. 449 a 458, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Pastora Cabrera Miranda, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2020 de 09 de diciembre (fs. 363 a 373 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del Departamento de Potosí, declaró a Pastora Cabrera Misericordia, absuelta de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los representantes del Consejo de la Magistratura de Potosí, formularon recurso de apelación restringida (fs. 424 a 426 vta.), resuelto por Auto de Vista 11/23 de 22 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las recurrentes explican que, en su recurso de apelación restringida se fundamentó los agravios sufridos por la Sentencia, solicitando la aplicación de una norma sustantiva, erróneamente aplicada en el caso, pues la conducta de la acusada, en su condición de Juez en un proceso ejecutivo, fue contraria al derecho y al debido proceso, ya que no consideró lo previsto por los arts. 163 y 176 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al disponer el secuestro de un vehículo, incumpliendo su deber de fundamentar y motivar su decisión, denotando el incumplimiento de actos propios de su función como Juez. Bajo estos antecedentes sostienen que, el Tribunal de alzada pronunció la Resolución impugnada con falta de fundamentación y motivación, pues no se realizó un análisis de los hechos denunciados, ya que, en su respuesta, repitieron los argumentos equívocos de la Sentencia incurriendo en una fundamentación evasiva, ilegal y arbitraria, incumpliendo con lo previsto los arts. 398 y 124 del CPP.

Invocan en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, 45/2012 de 14 de marzo de 2012 y cita la Sentencia Constitucionale (SC) 2221/2012 de 8 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Betzabé Saavedra Estrada y Lourdes Vilacahua Veliz
Demandado
Pastora Cabrera Misericordia
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0531/2023-RAFuente oficial