Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 531
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 340-2024
Demandante: Pedro Quispe Apaza
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 564 a 568, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representado por sus apoderados Edwin Paul Tapia Hurtado, Jeanette Guisela Valverde Luna y Brenda Andrea Sahonero López, contra el Auto de Vista Nº 04 de 5 de enero de 2024, de fs. 548 a 554, emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros seguido por Pedro Quispe Apaza, contra la entidad recurrente; el auto de 6 de marzo de 2024, de fs. 586, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N⁰ 101/2024 de 6 de mayo, de admisión del recurso de casación, de fs. 601 a 602; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitada la demanda laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social Tercera de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N⁰ 24 de 21 de febrero de 2020, de fs. 304 a 314, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales y otros interpuesta por Pedro Quispe Apaza de fs. 71 a 74 de obrados, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, pague al demandante, la suma total de Bs.85.137,85 por concepto de 3 meses de desahucio Bs.11.767,05 indemnización por 3 años, 6 meses y 6 días Bs.14.514,10 sueldos devengados enero y febrero de 2016 Bs.7844,70 sueldos devengados mayo, junio, julio y agosto de 2017 Bs.15.688 incremento salarial por 7 meses Bs.1.647,20 duodécimas de aguinaldo 2018 Bs.2.222,60 vacaciones por 3 años, 6 meses y 6 días Bs.6.863,00 bono de antigüedad por 2 años, 6 meses y 6 días 4.944 más multa el 30% y los derechos de actualización y reajuste señalados en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia N⁰ 24 de 21 de febrero de 2020, a través de memoriales de fs. 316 a 319 y 334 a 339, Pedro Quispe Apaza y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, resuelto mediante el Auto de Vista Nº 56 de 14 de abril de 2023, emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en parte la Sentencia N⁰ 24 de 21 de febrero de 2020, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, pague al demandante, la suma total de Bs.171.590,58 desglosados de la siguiente manera: Desahucio Bs.11.767,05; indemnización 3 años, 6 meses y 6 días Bs.13.793,60; indemnización por accidente de Trabajo de 18 meses Bs.70.602,30; sueldos devengados enero y febrero de 2016 Bs.23.534,10; incremento salarial 7 meses Bs.1.647,20; aguinaldo 6 meses y 25 días gestión 2018 Bs.2.222,67; vacaciones 22.73 días Bs.2.971,83; bono de antigüedad gestión 2017 Bs. 3.600, como antigüedad gestión 2018 B.1.854,00; más multa del 30%; Bs.39.597,83, con costas en segunda instancia.
En conocimiento del Auto de Vista Nº 56 de 14 de abril de 2023, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, interpuso recurso de casación resuelto mediante Auto Supremo N⁰ 509 de 20 de octubre de 2023, que anuló obrados hasta el sorteo de fs. 549 vta., incluido el Auto de Vista Nº 04 de 5 de enero de 2024.
En cumplimiento del Auto Supremo N⁰ 509 de 20 de octubre de 2023, la Sala del Trabajo y Seguridad Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 04 de 5 de enero de 2024, que REVOCÓ en parte la Sentencia N⁰ 24 de 21 de febrero de 2020, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, pague al demandante, pague al demandante, la suma total de Bs.171.590,58 desglosados de la siguiente manera: Desahucio Bs.11.767,05; indemnización Bs.13.793,60; indemnización por accidente de Trabajo de 18 meses Bs.70.602,30; sueldos devengados Bs.23.534,10; aguinaldo Bs.2.222,60; vacaciones Bs.2.971,83; incremento salarial Bs.1.647,20; bono de antigüedad Bs.5.454,00; más multa el 30% Bs.39.597,83; más actualización de conformidad con el art. 9-I del Decreto Supremo N⁰ 28699 de 1 de mayo de 2006, calculado en ejecución de sentencia, con costas en segunda instancia.
II. Motivos del recurso de casación
En conocimiento del Auto de Vista Nº 04 de 5 de enero de 2024, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, interpuso recurso de casación, alegando:
1.- Acusó la infracción de incorrecta aplicación de la ley e incorrecta valoración de la prueba respecto a la condición de servidor público eventual del demandante Pedro Quispe Apaza, relación no sujeta a la Ley General del Trabajo; alegó que, el gobierno nacional promulgó leyes que excluyen totalmente al trabajador municipal de la Ley General del Trabajo, la Ley N⁰ 2027 del Estatuto de Funcionario Público y la Ley de Municipalidades N⁰ 2028, adecuando a las Normas Básicas de Sistema de Administración de Personal, normas legales que concuerdan con el art 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que excluyen al funcionario público de la Ley General del Trabajo, y peor aún en los casos del servidor público eventual como el caso en cuestión, quienes según lo determinado en el art. 6 de la misma norma, no están regidos por el Estatuto del Funcionario Público, como en el caso de los servidores públicos de ítem, sino por el contrario, se rigen por lo determinado en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, el Reglamento Interno de Personal aprobado mediante Decreto Edil N⁰ 57/2022, así como se estableció el contrato de personal eventual, normativa de aplicación preferente, conforme el art. 15 de la Ley N⁰ 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial.
Añadió que, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se encuentra plenamente facultado para contratar de manera eventual a funcionarios públicos para un determinado cargo; cuya remuneración se realiza con financiamiento de una partida presupuestaria específica para personal eventual "12100" correspondiente a "Empleados no permanentes”; se demostró que no se procedió al despido del trabajador y menos aún, el retiro intempestivo o forzoso, más al contrario, la desvinculación se produjo por contratos discontinuos suscritos y no así continuos e ininterrumpidos, como erróneamente quiere hacer ver el demandante y se puede verificar de fs. 62 a 70, correspondiente al Sistema SIGMA, concordante con los extractos de los aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones del demandante de fs. 88, en los que se evidencia el pago de sueldos de las siguientes gestiones; 2015 de enero a diciembre; 2016 de marzo a diciembre (existiendo un corte de 3 meses); 2017 de marzo a abril (existiendo un corte de 6 meses); 2017 de octubre a diciembre; 2018 de enero a junio.
El Auto Supremo N⁰ 51 de 18 de febrero de 2008, establece: “que la trabajadora no sujeta a la Ley General del Trabajo y por ello no es acreedora a la indemnización ni al desahucio, como equivocadamente se determinó”
2.- Acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, así como lo establecido en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y lo descrito en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, vulnerando de manera flagrante la norma específica aplicable a servidores públicos eventuales; y por ende, lo señalado en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial.
Con relación al pago de desahucio, indemnización y sueldos devengados, acusó, que conforme el Decreto Supremo N⁰ 28699, que reconoce el pago de los beneficios sociales y multas por incumplimiento de pago, beneficios derivados de un despido injustificado no enmarcado en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (art. 9 y 10), se tiene que el mismo es aplicable, únicamente a personas regidas por la Ley General del Trabajo y a su Decreto Reglamentario, alegando que conforme lo previsto en el art. 1, no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni el Reglamento, los funcionarios y empleados públicos y del ejército.
Acotó que, en el caso de servidores públicos eventuales, provisorios, no existe despido injustificado, ya que se trata expresamente de un contrato eventual, es decir que se procederá a la terminación de contratos a sola comunicación expresa; el art. 26 núm. 25 y el art 29 núm. 15 de la Ley N⁰ 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, establecen la facultad de la Máxima Autoridad Ejecutiva, de designar y remover al personal de las secretarías, debido a que estos no gozan de beneficios sociales, ni cuentan con la compensación de vacación en dinero y menos la multa por incumplimiento.
3.- Con relación al pago de vacaciones, señaló que no se está considerando, que este es un derecho que rige únicamente para aquellos servidores públicos amparados por el Estatuto del Funcionario Público, del cual están exentos los servidores públicos de carácter eventual, según el art. 6 de la citada normativa, para los que, según la cláusula sexta del contrato administrativo, se encuentra reservado el derecho a de una licencia o permiso por razones personales, con del 100% de haberes hasta cinco días, previa solicitud actualización expresa; asimismo, citó el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el que establece que, la vacación anual no será compensable en dinero, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono.
Las normas legales enunciadas y la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, demuestran la mala interpretación y aplicación indebida de las normas especiales que rigen para servidores públicos eventuales, por parte del juez de primera y Tribunal de segunda instancia. El Auto de Vista N⁰ 04 incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al imponer pagos como desahucio, indemnización, indemnización por accidente laboral, vacación, aguinaldo, sueldos devengados, bono de antigüedad, que según auto de vista, no se hubiese demostrado por parte del demandado, contraviniendo con ello preceptos constitucionales como art. 233 de la Constitución Política del Estado; leyes especiales, como la Ley N⁰ 482, Ley del Estatuto de Funcionario Público N⁰ 2027, Decreto Supremo N⁰ 26115 Normas Básicas de Sistema de Administración de Personal y art. 19 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que conforme al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial son de aplicación preferente a la ley general.
4. Respecto al pago de costas, el auto de vista, en ninguna parte menciona que el municipio tenga que cancelar costas dentro el proceso, solo hace referencia al pago de salarios devengados y derechos sociales que correspondan; añadió que, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, es una entidad pública que se encuentra excluida del pago de costas, cuando intervienen como parte de acuerdo a lo establecido por el art. 8 de la Ley N⁰ 1602 de 15 de diciembre de 1994, así mismo libre de pago de costas en virtud al art. 39 de la Ley N⁰ 1178, art. 52 del Decreto Supremo N⁰ 23215 de 22 de julio de 1992 y Sentencia Constitucional N⁰ 1295 /2001R de 7 de diciembre de 2001, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz al ser una Institución Pública está exenta al pago de costas y costos judiciales.
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