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TSJ

AS/0532/2006

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 532 Sucre 17 de noviembre de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Mercedes Alejandra Villazón Soria c/ Víctor Robert Villazón Jordán y otra.

Encubrimiento y violación agravada.

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 1936 a 1943 y 1945 a 1948 vuelta, interpuestos por Víctor Robert Villazón Jordán y Marina Vaca Diez Burgos, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fojas 1932 a 1934 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Mercedes Alejandra Villazón Soria contra los recurrentes, por los delitos de encubrimiento y violación agravada, previstos en los Arts. 171, 308 bis con referencia al 310, inciso 3) del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 1968 a 1973 y sus antecedentes.

CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, por sentencia de fojas 1632 a 1645, declara a Víctor Robert Villazón Jordán, autor del delito de abuso deshonesto, tipificado por el Art. 312 con relación al Art. 310 inc. 3) del Código Penal, modificado por los Arts. 6 y 7 de la Ley Nº 2033, condenándole a la pena de 8 años de presidio a cumplir en el penal de "El Abra" de esa ciudad, con costas en favor del Estado, costas y resarcimiento del daño a la parte civil, según los Arts. 243 y 349 del Código de Pdto. Penal, y lo absuelve de culpa y pena del delito de violación agravada, tipificado en el Art. 310 inc. 3) del Código Penal, modificado por los Arts. 2 y 6 de la Ley Nº 2033; y emite sentencia declarativa de inocencia a favor de la imputada Marina Vaca Diez Burgos por el delito de encubrimiento, sancionado en el Art. 171 con referencia al Art. 308 del Código Penal, con costas a cargo de la parte civil en favor de la declarada inocente, según los Arts. 245 inc. 1) y 350 del Código de Pdto. Penal.

Que, la citada sentencia, en apelación, es revocada por el Tribunal Ad-quem, a 1932 a 1934 vuelta, conforme el Art. 290 del mismo cuerpo legal y declara al imputado Víctor Robert Villazón Jordán, autor del delito de violación agravada, previsto en los Arts. 308 bis primera parte del Código Penal, modificado por la Ley Nº 2033 de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual de 29 de octubre de 1999, con la agravante contenida en el Art. 310 inc. 3) del citado cuerpo legal, condenándole a la pena de 25 años de presidio en el penal de Arocagua de esa ciudad, sin derecho a indulto; al pago de costas en favor del Estado y de la parte civil, y a Marina Vaca Diez Burgos por el delito de encubrimiento, sancionado en el Art. 171 con referencia al Art. 308 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián, con costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y a la parte civil.

CONSIDERANDO: que, Víctor Robert Villazón Jordán, interpone el recurso de casación de fojas 1936 a 1943, impugnando el Auto de Vista de fojas 1932 a 1934, acusando:

1.- La vulneración del Art. 297 numeral 10) del Código de Pdto. Penal, porque en el acta de declaración informativa de Mercedes Alejandra Villazón Soria -hija y víctima a la vez- y que a su parecer en esa fecha ya era mayor de edad, según la Ley Nº 2089 de 5-V-2000, se realizó sin su presencia, lo que infringe el debido proceso y el derecho de defensa, señalado en el Art. 16 de la Constitución Política del Estado.

2.- La infracción del Art. 244 inc. 1) del Código de Pdto. Penal, debido a que el juez del plenario, calificó el hecho por el delito de abuso deshonesto, y que a su criterio son pruebas falsas y algunas semiplenas.

3.- Reitera que, se violó el Art. 244 inc. 1) del Código de Pdto. Penal, porque el tribunal de alzada, no se refiere a la prueba pericial, tomando las declaraciones de testigos, que tampoco indica que el director del colegio donde estudia Alejandra Villazón (su hija), negó que, hubiera comentado que fue violada por su padre, que los testigos han sido enseñados. Que los videos pornográficos, fotos y revistas no fueron incautados conforme al procedimiento, que sin mandamiento lo detuvieron y luego le hicieron conocer el motivo; que se atribuye valor indiciario al certificado médico suscrito por el Dr. Joaquín Ballesteros, quien "jamás manifestó la palabra violación", por lo que considera que dicho certificado es nulo de pleno derecho. Que el deber de padre es el de castigar a su hijos, para darles una buena formación, por lo que, del castigo inferido (a su hija), debe cumplir alguna sanción.

4.- Cuestiona las pruebas de falsas y semiplenas, y finaliza, pidiendo al Tribunal Supremo, se case la resolución recurrida, se anule dicho fallo y se lo absuelva de culpa y pena de los delitos atribuidos.

Que a su vez, la co-imputada Marina Vaca Diez Burgos, recurre de casación de fojas 1945 a 1948 vuelta, impugnando el Auto de Vista de fojas 1932 a 1934 vuelta, con similares fundamentos contenidos en el recurso de casación del co-procesado Víctor Robert Villazón Jordán, denunciando:

1.- La vulneración del Art. 297 numeral 10) del Código de Pdto. Penal, porque en el acta de declaración informativa de Mercedes Alejandra Villazón Soria, a su parecer en esa fecha ya era mayor de edad, según la Ley Nº 2089 de 5-V-2000, se realizó sin su presencia, lo que infringe el debido proceso y el derecho de defensa, señalado en el Art. 16 de la Constitución Política del Estado.

2.- La infracción del Art. 244 inc. 1) del Código de Pdto. Penal, debido a que el juez del plenario, emitió sentencia declarativa de inocencia en su favor, por el delito de complicidad, que después de dictado el auto inicial de la instrucción y de su declaración se amplia el mismo en su contra, sancionada sobre pruebas que considera que quebrantan la jurisprudencia, al no constituir prueba plena.

3.- Solicita al Tribunal de Justicia, se case la resolución recurrida, se anule dicho fallo y se la absuelva de los delitos endilgados.

CONSIDERANDO: que de la revisión detallada de los datos procesales, se establece que, en la etapa del plenario, se ha demostrado que el procesado es el autor de lesiones corporales con 8 días de impedimento, violencia moral y violación sexual contra su hija menor Mercedes Alejandra Villazón Soria, de 17 años, 7 meses y días de edad, en el momento del hecho denunciado, conforme consta por el certificado de nacimiento de fojas 26, certificado médico legal de fojas 10, ratificado a fojas 1.265, las declaraciones de la menor agredida de fojas 76 a 78 vuelta, 307, 522, 1.030 vuelta a 1.031, respectivamente, de las que se desprenden las manifestaciones de la víctima, señalando que "mi papá abusaba sexualmente de mí, no me respetaba ni siquiera cuando esta menstruando, con penetraciones hasta hace unos días atrás, exactamente sería la noche del 16 de abril, yo tenía que aprender a manejar movilidad... y me dijo que tenía que darle (acostarme con él)... es así que aprendí a manejar y posteriormente entre octubre y noviembre de 1998, me compro un auto exclusivamente para mi.. veía que en el televisor pasaban imágenes pornográficas...le decía que era un viejo cochino asqueroso...". " como ya estaba harta de lo que sucedía le dije que podía contar a otras personas, pero mi padre me contestó que si yo hablaba sería la perdedora, y que nadie me creería... cuando yo despertaba encontraba a mi padre encima de mí y con su pene en mi boca..." . "...en hidromasajes me decía que le agarre de todas partes de su pené, de su trasero y me hacía besar, ...me besaba en todo mi cuerpo y me violaba...". Que si bien el encausado solicita la absolución de culpa y pena de los delitos imputados, aduciendo que la prueba es falsa, que sólo existe prueba semiplena, que se violó el Art. 297 inc. 10) del Código de Pdto. Penal, porque se recepcionó la declaración informativa de manera reservada de Mercedes Alejandra Villazón Soria, cuando ésta ya era mayor de edad, de conformidad a la Ley Nº 2089 de fecha 5-V-2000 y sin su presencia. Que en cuanto al cuestionamiento, que la víctima era mayor de edad, y no podía haberse llevado a cabo la recepción de la declaración informativa reservada, dicho argumento no tiene asidero legal, toda vez que la norma legal pronunciada con posterioridad al hecho juzgado, en el cual apoya su pretensión jurídica, no puede ser aplicado, sino la norma que se hallaba vigente en el momento del acontecimiento del hecho, conforme el Art. 33 de la Constitución Política del Estado, que estatuye "La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo..."; toda vez que el hecho fue conocido el 15 de abril de 2000, en la vigencia del Art. 4 del Código Civil, que indica: "La mayoría de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos", y la Ley Nº 2089, fue publicada el 5-V-2000, la que debe ser aplicada, para actos posteriores a la vigencia del Art. 4 del Código Civil; por otra parte el Art. 6 del Código Niño, Niña y Adolescente, estipula que "Las normas del Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las Leyes de la República", en consecuencia la reserva en la declaración informativa de la agraviada, en la cual se preservo su dignidad, los valores morales, toda vez que no es apropiado la confrontación, donde necesariamente tenga que ver y enfrentarse con el encausado, después de haber sido objeto de un articulo a través de periódicos (fojas 171 y 455) más aún si con éste ha convivido bajo el mismo techo y es su progenitor, por lo cual no es evidente la violación al debido proceso, ni al derecho de defensa argüido.

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Datos del proceso

Demandante
Mercedes Alejandra Villazón Soria
Demandado
Víctor Robert Villazón Jordán y otra.
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2006AS/0532/2006Fuente oficial