Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 532
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: René Alfredo Flores Velásquez c/ Empresa Constructora ORMACHEA S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 127-129, interpuesto por Jorge Alberto Ormachea Pacheco, en representación de la Empresa C. Ormachea Asociación Constructora S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 029/2003, de 18 de febrero de 2003, cursante a fs. 118, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social seguido por René Alfredo Flores Velásquez, contra la entidad recurrente, sobre pago de beneficios sociales, la respuesta de fs. 132, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 21 y las complementaciones de fs. 23 y 24 y corridos los trámites del proceso, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, dicta la Sentencia Nº 18/2001 cursante a fs. 91-93 declarando PROBADA la demanda ordenando, a la Empresa C. Ormachea Asociación Constructora S.R.L., el pago de Bs. 11.861,19, por concepto de desahucio.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 118, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia Nº 18/2001 de fs. 91-93, fallo que motivó el recurso de casación, materia de la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que, en el recurso, se acusa violación de disposiciones legales por interpretación errónea de la Ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, con los siguientes fundamentos:
Acusa que el tribunal de apelación incurrió en interpretación errónea del art. 3º del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, al otorgarles un sentido distinto del querido por el legislador, señalando que esas disposiciones concluyen que todos los contratos a plazo fijo deben necesariamente celebrarse por escrito. Sobre este aspecto señala que el art. 3º del citado D.L. 16187 establece que en los contratos de trabajo de las empresas de consultoría y de construcción, el plazo del contrato de trabajo será hasta la terminación de la obra y/o los trabajos específicos y que, consiguientemente, el contrato que vincula a las partes se encuentra regulado por dicho dispositivo legal, por cuanto el actor fue contratado por la empresa C. Ormachea Asociación Constructora S.R.L. y prestó servicios como Ingeniero hasta la conclusión de las obras del edificio ARTEMIS y todos los trabajos de ingeniería de la Urbanización AMACHUMA y que, al haber concluido esas obras, concluyó también su trabajo por terminación de la obra.
Asimismo, alega que la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio de 1962, no puede modificar los arts. 1º y 3º del D.L. 16187, como erróneamente interpretó la Corte Superior del Distrito, por cuanto, por una parte, el Decreto Ley referido es de fecha posterior a la Resolución Ministerial y que aquella modifica o deja sin efecto la citada Resolución Ministerial y, por otra, que el Decreto Ley tiene mayor jerarquía legal, conforme al art. 228 (citado como art. 128 por el recurrente) de la Constitución Política del Estado.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, alega que en el Auto de Vista, se indica que "de antecedentes se desprende certificados de trabajo de fs. 6 y 35 que el actor realizaba también tareas propias y permanentes de la empresa". Sobre este particular, agrega que los documentos de fs. 6 y 35 son uno solo y que en dicho documento no se menciona que el actor trabajaba en tareas propias y permanentes de la empresa, sino que se refiere sólo a las obras edificio ARTEMIS y la Urbanización AMACHUMA y que como consecuencia de haber concluido esas obras ha terminado el contrato de trabajo.
Con estos fundamentos solicita a este Tribunal casar el auto de vista y, deliberando en el fondo, declarar IMPROBADA la demanda.
CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso, este Tribunal establece:
Si bien es cierto que, conforme destaca el recurrente, el Tribunal de Apelación hace referencia, en su ratio decidendi, a la Resolución Ministerial 283/62, no es menos evidente que, esa referencia resulta accesoria, en la medida que funda su decisorio en los arts. 1º y 3º del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979.
Sobre este particular, el art. 1º del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, establece:
"El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.
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