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TSJ

AS/0532/2007

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 532

Sucre, 08 de mayo de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Aurelia Miranda Casas y otros c/ La Universidad Pública de El Alto.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 138-139, interpuesto por Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez, Rector de la Universidad Pública de El Alto, contra el auto de vista No. 27/2007 SSA-II de 31 de enero de 2007 (fs. 131-132), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por Aurelia Miranda Casas, por sí y en representación de Alberto Freddy Bravo Aramayo y otros, contra la Universidad recurrente, la respuesta de fs. 141, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la sentencia No. 66/2005 el 29 de agosto de 2005 (fs. 97-100), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10, disponiendo el pago de beneficios sociales, de acuerdo a la nómina y montos insertos en la liquidación, entre ellos: a Aurelia Miranda Casas, la suma de Bs. 40.663,46; Alberto Freddy Bravo, Bs. 45.053,86; Norma Liliana Benavente, Bs. 31.861,72; Gaby Luz Torrico de Aramayo, Bs. 14.784; Pánfilo Nidio Rojas Laura, Bs. 14.784; Amado Augusto Mamani P., Bs. 14.784 y a Efraín Siñani Apaza, Bs. 3.696.- disponiendo además que en ejecución de sentencia será aplicado el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992. Luego, a solicitud de la apoderada y demandante, se emitió el auto No. 38/2005 de 20 de octubre de 2005 (fs. 104-105), que complementando la sentencia, declaró improbada la demanda de José Antonio Barrientos Velásquez, y por otro lado, rechazó la complementación y enmienda, con relación a los aguinaldos y sueldos devengados.

En grado de apelación, a instancia de Aurelia Miranda Casas, por sí y como apoderada de los co-demandantes mediante memorial de fs. 108-109, por auto de vista No. 27/2007 SSA-II de 31 de enero de 2007 (fs. 131-132), se confirmó en parte la sentencia No. 66/2005 y Resolución No. 38/2005 y en lo que respecta a los co-demandantes Efraín Siñani Apaza, Gaby Luz Torrico de Aramayo, Pánfilo Nidio Rojas Laura y Amado Augusto Mamani Poma, revoca el fallo recurrido y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada debe cancelar a los favor de los actores, beneficios sociales por concepto de indemnización, desahucio y sueldos devengados, de acuerdo a la liquidación inserta: a Aurelia Miranda Casas, la suma total de Bs. 45.053,86; Alberto Freddy Bravo, Bs. 49.444,26; Norma Liliana Benavente, Bs. 35.007,65; Gaby Luz Torrico de Aramayo, Bs. 31.138,79; Pánfilo Nidio Rojas Laura, Bs. 39.582,66; Amado Augusto Mamani, Bs. 32.365,17 y a Efraín Siñani Apaza, Bs. 36.713,07.-

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 138-139, interpuesto por el Rector de la Universidad demandada, quien en los hechos no hace si no comentar sobre la resolución recurrida, alegando en síntesis que Gaby Luz Torrico, Pánfilo Nidio Rojas, Amado Augusto Mamani y Efraín Sañani, no eran administrativos ni autoridades, que ninguno de los actores trabajó el mes de enero; que las resoluciones de instancia ordenan el pago de lo indebido a Efraín Siñani; que la Universidad se encontraba bajo tuición de la Ley No. 2027 del Estatuto del Funcionario Público y recién desde la vigencia de la Ley 2556 llega a obtener su autonomía plena bajo los alcances de los arts. 185 y sgtes de la C.P.E.; con estos argumentos solicita que la Corte Suprema revoque el auto de vista y se dicte una ajustada a la realidad; sin exponer un petitorio claro ni concreto, peor aún desconociendo que el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., enumera las formas de resolución en casación y, que la revocatoria solicitada es una de las formas de resolución en apelación y no en casación. Extrañamente en el recurso de nulidad o casación en la forma que se examina (arts. 254 y 275 del Cód. Pdto. Civ.), no se señala ningún caso que de lugar a la nulidad de obrados, por vicios formales o errores de procedimiento que importen violación de las formas esenciales del proceso, con olvido que a tenor del art. 251 parágrafo I del expresado cuerpo legal, no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así lo determine.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, a fin de establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

I.- Con relación a lo expuesto por el Rector de la Universidad Pública de El Alto, se concluye:

a) El recurrente no cumplió los requisitos de técnica procesal ni precisó las infracciones de manera concreta, como preceptúa el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. Empero, tomando en cuenta sólo las alegaciones, en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes, merecen respuesta que absuelva su convicción de justicia. En la especie, de obrados se evidencia que los de instancia, realizaron correcta valoración y aplicación de los arts. 3º inc. g) y 158 del Cód. Proc. Trab., adecuada interpretación y aplicación de las disposiciones para concluir en la forma resuelta.

b) La doctrina y la jurisprudencia del Supremo Tribunal, han establecido que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., concordantes con los arts. 182 incs. c) y d) y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., aplicables en materia social por imperio del art. 5 de la L.O.J.

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Datos del proceso

Demandante
Aurelia Miranda Casas y otros
Demandado
La Universidad Pública de El Alto.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2007AS/0532/2007Fuente oficial