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TSJ

AS/0532/2009

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 532 Sucre, 24 de octubre de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Horacio Hugarteche Olmos c/ Ricardo Román Peña y Dorys Arteaga de Román

Estelionato (Declara la extinción de la acción penal y la no extinción de la acción penal)

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Sucre, 24 de octubre de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal de fs. 497 a 499, en el proceso penal seguido por Horacio Hugarteche Olmos contra Ricardo Román Peña y Dorys Arteaga de Román, con imputación por la comisión del delito de estelionato, tipificado en el art. 337 del Código Penal, los antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público de fs. 497 a 499, requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los procesados por haber demostrado una conducta enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre de 2004, pues se ha comprobado de manera objetiva, que no concurrieron a varios actos procesales, formularon recursos ordinarios y peticiones manifiestamente dilatorios, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsables en la demora.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 RDN: "...vencido el plazo ..el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal"

Que, de la interpretación de los preceptos señalados por la jurisprudencia constitucional, se desprende que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la jurisprudencia citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis bajo parámetros objetivos, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.

CONSIDERANDO: Que, revisados objetivamente los datos del proceso se tiene, que el mismo se inició a denuncia formulada por Horacio Hugarteche Olmos el 30 de junio de 1999, conforme se evidencia a fs. 1, se organizó la instrucción penal contra Ricardo Román Peña y Dorys Arteaga de Román, por Auto de octubre de 1999, cursante a fs. 200, el mismo que se tramitó sin que se cumpliera con la previsión del art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, ya que el Auto de Procesamiento es de 5 de julio de 2000, cursante de fs. 256 a 257 vlta., es decir se emitió después de mas de ocho meses de emitido el Auto Inicial de la Instrucción.

Que, en base a la instrucción mencionada y conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal se sustanció el plenario, donde se dictó Sentencia el 16 de enero de 2004, conforme se evidencia de fs. 468 a 471, por el cual se declaró autora a Dorys Arteaga de Román por el delito acusado, condenándole a dos años y seis meses de reclusión y en lo que respecta al encausado Ricardo Román Peña, se ordenó que se mantenga la suspensión del proceso a su favor.

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Criterio

En relación al co-procesado se tiene que el Tribunal a quo dispuso el examen médico forense, cuyo resultado del informe legal cursante a fs. 425 vlta.; hace referencia que practicado el examen médico al procesado de 65 años de edad se constata Secuelas de un accidente vasculo cerebral (Embolia), que se encuentra en silla de ruedas por la paraplejía derecha por secuelas, con pérdida de habla con probable lesión corporal permanente; por lo que el Juez de Partido 3ro en lo Penal en lo que respecta al procesado mediante decreto de fs. 438 suspendió el proceso en virtud al art. 86 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, para este, asimismo por haberse demostrado con la certificación forense de fs. 425 vlta., que se encontraba con secuelas de un accidente vasculo cerebral bajo interconsulta neurológica y estudio de cráneo y no habiendo a esa fecha demostrado recuperación en su salud, en sentencia de primera instancia mantuvo la suspensión del proceso a su favor. Por lo que, no corresponde aplicar la extinción de la acción penal a su favor

Datos del proceso

Demandante
Horacio Hugarteche Olmos
Demandado
Ricardo Román Peña y Dorys Arteaga de Román
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
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