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TSJ

AS/0532/2010

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-180/2006

AUTO SUPREMO Nº 532 Coactivo Fiscal Sucre, 28 de octubre de 2010.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Sucre c/ Ives Rosales Ríos y otra

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 440-443 vlta., interpuesto por MARGARITA PADILLA ROJAS, contra el Auto de Vista Nº 435/2006, de 30/09/2006, cursante de fs. 427-429, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL DE SUCRE, representado legalmente por HUGO TOMAS LOAYZA NAVA, en contra de los coactivados solidarios IVES ROSALES RIOS y MARGARITA PADILLA ROJAS, el dictamen fiscal de fs. 450 y vlta., los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, dictó la Sentencia Nº 25/05 de fecha 25/6/2005, cursante de fs. 400-405, declarando PROBADA la demanda coactiva fiscal, en consecuencia, dispuso mantener la Nota de Cargo Nº 18/04 de fs. 84 y girar el correspondiente Pliego de Cargo en contra de los coactivados, por la suma de Bs. 13.224, equivalente a $us. 2.313.-

Posteriormente, en grado de apelación, a instancia de la coactivada Margarita Padilla Rojas, cursante de fs. 409-412, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista Nº 435/06 de 30/09/2006, cursante a fs. 427-429, y por la que se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas.

La referida determinación, motivó recurso de casación en el fondo de fs. 440-443 vlta., interpuesta por parte de la coactivada Margarita Padilla Rojas, acusando:

1.- Incorrecta aplicación de la Constitución Política del Estado en sus arts. 200 y 201, al limitar la potestad normativa del H. Consejo Municipal y establecer la observancia estricta de una norma general, como lo es el D.S. Nº 21364 de 13/8/86, vulnerando de igual manera el principio de supremacía que reconocen los arts. 205 y 228 de la C.P.E., así como el art. 5 de la L.O.J.; de igual manera la violación de la Ley de Municipalidades, en sus arts. 2 inc. c) y d), y arts. 7 y 8 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que reconocen competencia a los gobiernos municipales en actos administrativos, jurídicos, técnicos, económicos, culturales y sociales que generan una relación donde la Municipalidad sea sujeto, objeto o agente.

2.- Que se ha vulnerado y transgredido el art. 19 4) de la Ley Orgánica de Municipalidades, toda vez que no se trata de la ejecución de gastos extra presupuestarios, sino del cumplimiento de planes y programas como parte de las políticas institucionales del Gobierno Municipal de Sucre, por lo que también se vulnera a su entender los arts. 9, 39, 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades y la Resolución Nº 034/99 emitida por el H. Consejo Municipal.

3.- Acusa incorrecta aplicación de la prueba documental de descargo, por lo que consecuentemente se conculca el art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, art. 397 del Cód. Pdto. Civ., arts. 1287, 1289, 1296 1311 del Cód. Civ., arts. 37 y 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades y art. 41 de la Ley de Municipalidades.

4.- Violación y transgresión del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no se ha circunscrito el Auto de Vista a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación.

5.- Violación de la autonomía municipal, en el entendido que faculta al Gobierno Municipal, darse sus propias normas y reglamentos, en base a la potestad normativa establecida en los arts. 200 y 201 de la C.P.E. y los arts. 2, 7, 19 inc. 3) y 6) de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar lo siguiente:

1.- Es menester para este tribunal recalcar que si bien los arts. 200 y 201 de la C.P.E., reconocen autonomía a los Gobiernos Municipales en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa, técnica y fiscalizadora en el ámbito de jurisdicción y competencia territoriales, empero ellos se encuentran limitados a la observancia estricta de las leyes de aplicación general que rigen en el país. Si bien se reconoce al Gobierno Municipal la atribución que tiene de aprobar anualmente el presupuesto anual de cada gestión, mismo que es el instrumento de planificación económico financiero, en el que se expresan metas y objetivos que se traducen en programas operativos anuales, mediante la combinación adecuada y eficiente de los recursos, ello no implica ser una autorización para realizar gastos de forma indiscriminada, cuando por el contrario corresponde el control de la legalidad de los mismos.

La Ley Nº 841 de 25/4/1986, que aprueba el Presupuesto Financiero Consolidado del Sector Público de la Nación, señala en su art. 2 que su aplicación comprende a todas las entidades del sector público; en su art. 3, dispone: "Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante disposiciones de administración financiera, norme y regule la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias interinstitucionales del presente Presupuesto". En cumplimiento estricto de lo anteriormente dispuesto, el Organo Ejecutivo, dictó el D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986 (Reglamento de la Ley Financial), que fue modificado y derogado en parte, a través de sus similares, 22572 de 13 de agosto de 1990; 23305 de 19 de octubre de 1992; 23716 de 15 de enero de 1994; 24630 de 23 de mayo de 1997; 25318 de 1 de marzo de 1999; y 25682 de 25 de febrero de 2000; Decreto Supremo (el 21364) que se constituye en una norma de administración financiera, que regula la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias interinstitucionales, en todas las entidades del sector público, comprendiendo dentro de su ámbito de aplicación a las Alcaldías.

Es el art. 25 del D.S. Nº 21364 de 13/8/86 el que textualmente dice: "Serán considerados como uso indebido de fondos y por lo tanto, no reconocidos como obligaciones del Estado, los pagos a clínicas y médicos particulares, atenciones odontológicas, obsequios, premios, gastos de prensa por salutaciones, homenajes, padrinazgos, agasajos, festejos, ayudas económicas, subsidios, subvenciones, donaciones de cualquier naturaleza, concesión de préstamos y anticipos de sueldos al personal, gastos extra-presupuestarios y otros utilizados indebidamente, debiendo la Contraloría General de la República proceder a su recuperación por la vía coactiva, de conformidad con el art. 1º inciso a) del Decreto Supremo Nº 20928 de 18 de julio de 1986. Se exceptúa los gastos por concepto de atención a los representantes de organismos internacionales e invitados especiales que visiten el país en misión oficial. Estos gastos, deben ser autorizados mediante resolución bi-ministerial del Ministerio del Sector y el de Finanzas".

Sin embargo, es necesario remarcar que el segundo párrafo del anterior artículo 25, fue modificado por el art. 1 D.S. Nº 25682 de 25/2/2000, siendo su texto vigente a partir de esa fecha, como sigue: "Se exceptúa los gastos por concepto de atención a los representantes de organismos internacionales e invitados especiales que visiten el país en misión oficial, y otros eventos que considere conveniente efectuar la entidad. Estos gastos deben ser autorizados bajo la responsabilidad de su máxima autoridad ejecutiva y aprobados mediante resolución expresa de mayor nivel que corresponda a la entidad".

Es así que tanto en el texto original, como en el modificado, este artículo se limita a reglamentar el uso de los recursos públicos y coadyuva con el seguimiento y control permitido por la Ley Nº 841, al establecer los límites de su utilización cuando instituye una prohibición terminante de que los mismos sean utilizados en gastos particulares y ajenos, así como al establecer sus excepciones y su cobro coactivo, sin excederse de manera alguna en los alcances que debe tener una norma contenida en un Decreto Supremo, y menos modificar, desconocer o suprimir lo señalado en la Ley Nº 841; al contrario, esta norma se encuentra en armonía con lo permitido por esa Ley, y respeta la jerarquía normativa y la reserva legal consagradas en la Constitución.

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Criterio

En la especie, la recurrente no cumplió con las exigencias anteriormente descritas, toda vez que se limitó a denunciar la incorrecta valoración de la prueba de fs. 103 a 397, sin especificar si se incurrieron en errores de hecho o de derecho, es más, no hace ninguna fundamentación al respecto, soslayando la adecuada técnica procesal con la que se debe interponer el recurso de casación en el fondo, obviando que la competencia del tribunal supremo para realizar una nueva valoración y compulsa de la prueba se abre, únicamente, cuando se demuestra la existencia de los errores señalados.

Datos del proceso

Demandante
Honorable Alcaldía Municipal de Sucre
Demandado
Ives Rosales Ríos y otra
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2010AS/0532/2010Fuente oficial