Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 532
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 385/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 959-960, interpuesto por Maria Gertrudis Reinaga Alcocer, Gerente Regional de PROSALUD Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 032/2012 de 4 de abril cursante a fs. 952-956, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reincorporación seguido por Marlen Anny Prado Contreras, contra la Institución recurrente, la respuesta de fs. 964-969, el Auto que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2009 cursante a fs. 884-889, declarando probada la demanda de fs. 3-4 e improbada la excepción perentoria de pago documentado de fs. 20-22 y dispuso la reincorporación de la actora al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su despido, más el pago de sus salarios devengados desde el día de su destitución hasta el día de su reincorporación y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, con el advertido de que si la actora no se reincorpora a su fuente de trabajo una vez ejecutoriada la sentencia, se hará pasible a la sanción contenida en el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, con la consecuente pérdida de sus beneficios sociales por abandono injustificado a su fuente de trabajo.
En grado de apelación formulado por la Institución demandada (fs. 895-901), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 032/2012 de 4 de abril cursante a fs. 952-956, confirmó en parte la sentencia apelada, con la modificación que el pago de los salarios devengados deba efectuarse previo juramento de ley en el Juzgado de Primera Instancia por la parte actora de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo desde el momento de su destitución, bajo alternativa de responsabilidad en su contra, sin costas por la confirmación parcial.
Ante esta resolución, Maria Gertrudis Reinaga Alcocer como Gerente Regional de PROSALUD Cochabamba, mediante memorial cursante a fs. 959-960, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando que el Auto de Vista Nº 32/2012 de 4 de abril, so pretexto de estabilidad e inmovilidad laboral, infringió normas laborales vigentes, vulnerando el derecho a su legítima defensa y al debido proceso establecido en la Constitución Política del Estado, porque no hizo más que retrotraer de manera forzada y equívoca una situación jurídica al no corresponder la reincorporación de la demandante, ya que la misma fué retirada de su cargo de Coordinadora Regional de Recursos Humanos, previo proceso sumario administrativo interno de acuerdo al Reglamento interno de la Institución aprobado por Resolución Ministerial Nº 369/01 de 17 de julio de 2001 (fs. 462-493), y mediante Resolución Nº 001/2007 de 31 de mayo (fs. 560-563 vta.) que en la parte resolutiva se estableció expresamente el despido de la actora, documentación que teniendo fuerza de ley hizo plena prueba para determinar el despido justificado de la actora (fs. 210) por la causal establecida en el inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario; en ese mismo contexto reclamó que el juez de Primera Instancia usurpó funciones del Ministerio de Trabajo porque dejó sin efecto la aprobación en vigencia del mencionado Reglamento Interno de Trabajo.
Concluyó solicitó a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de reincorporación.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada es preciso señalar que la jurisdicción especial de Trabajo y Seguridad Social se ejerce por los órganos señalados por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, teniendo competencia, de conformidad a su artículo 9, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, Vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, y otras señaladas por ley. En coherencia con lo referido precedentemente, el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo establece: "El código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponde a la judicatura laboral y de seguridad social", la cual por disposición del artículo 6 del mismo cuerpo legal se ejerce por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa.
Asimismo, es importante establecer que el principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, es por el que el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen su despido; en ese entendido las causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, son las establecidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario; el referido principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo.
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