Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 532/2013
Sucre: 21 de Octubre 2013
Expediente: CB-94-13-A
Partes: Wendel Natan Henry Alvarado, Liz Juana Henry Alvarado, Rocío Estela Henry Alvarado c/ Juvenal Huari Udaeta, Antonio Villarroel Foronda, Heidy Katterin Camacho Maldonado, Sandra Nina Mercado, Mercedes Maldonado
Proceso: Fraude procesal
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 515 a 517 y vlta. interpuesto por Juvenal Huari Udaeta y María Mercedes Maldonado Oporto de Huari; el recurso de casación en el fondo incoado por Sandra Mabel Nina Mercado de fs. 522 a 523 y el recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por Heidy Katterine Camacho Maldonado de fs. 528 a 529 y vlta., todos contra el Auto de Vista Nº 78/2013 de 4 de abril 2013 cursante de fs. 448 a 448 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de fraude procesal incoado por Wendel Natan Henry Alvarado y otros contra los recurrentes, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, ante las excepciones previas de incompetencia e impersonería del demandante planteada por Juvenal Huari Udaeta por memorial de 22 de mayo 2009 de fs. 246 a 248, Antonio Héctor Villarroel Foronda mediante memorial de 23 de mayo 2009 de fs.253 a 257, Heidy Katterine Camacho Maldonado por memorial de 1 de junio 2009 de fs. 317 a 318, Sandra Mabel Nina mediante memorial de 8 de junio 2009 de fs. 320 a 321 y María Mercedes Maldonado de Huari por memorial de 9 de junio 2009 341 a 342 vlta., todos coincidentes en las citadas excepciones presentadas, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, mediante Auto de 9 de marzo 2010 de fs. 408 a 409 declaró probada la excepción de impersonería e improbada la excepción previa de incompetencia.
Deducida la apelación por los hermanos Henry Alvarado (Wendel Natan, Liz Juana y Rossio) de fs. 413 a 444 de obrados, ésta fue remitida ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 78/2013 de 4 de abril del año en curso cursante de fs. 448 a 448 y vlta., revocó en parte el Auto apelado de fs. 408-409 y declaró improbada la excepción de incapacidad o impersonería del demandante, prevista en el art. 336 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose la declaratoria de improbada la excepción de incompetencia.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, los co demandados Juvenal Huari Udaeta, Heidy Katterine Camacho Maldonado, Sandra Nina Mercado y Mercedes Maldonado de Huari interpusieron recursos de casación tanto en la forma como en el fondo mismos que se pasan a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso presentado por Juvenal Huari Udaeta y María Mercedes Maldonado de Huari:
En la forma:
Refieren que la apelación presentada por los hermanos Henry Alvarado no cumple con la exigencia de las normas antes glosadas, ya que en la misma no existe referencia alguna sobre los agravios sufridos y menos mencionan disposiciones legales conculcadas o vulneradas, por lo que ante tal ausencia recursiva no se encontraba siquiera abierta la competencia del Ad quem, habiendo dicha instancia obrado sin tener competencia legal al tenor del art. 254 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil
En el Fondo:
1.- Acusan la vulneración de normas legales y desconocimiento de resoluciones con autoridad de cosa juzgada sobre impersonería de los demandantes, conforme señalan los arts. 50, 51, 515 del Código de Procedimiento Civil, art. 1319 del Código Civil; ya que conforme se tiene de los autos interlocutorios de 17 de noviembre 2008, 9 de diciembre 2008 y 9 de febrero 2009, los memoriales de los demandantes de la presente acción, pretendían ser considerados como terceros interesados en el proceso coactivo civil seguido por Antonio Héctor Villarroel contra Heidy Camacho Maldonado, mismos que fueron rechazados por no ser parte esencial ni accesoria es decir por falta de legitimidad activa o pasiva u otro derecho, resoluciones que fueron apeladas por los hermanos Henry Alvarado y que fueron confirmadas por Auto de Vista de 24 de diciembre 2012 de fs. 457 a 459, pronunciado por la Sala Civil Primera en el que se resuelve considerar sin legitimación para intervenir a los ahora demandantes. Sin embargo al presente es la misma Sala Civil la que cambia de criterio respecto a la situación jurídica de los hermanos Henry Alvarado, sin tomar en cuenta que no tienen ningún derecho fundamental y legitimado para iniciar el presente ordinario de “fraude procesal” porque dentro el juicio coactivo civil no fueron parte del mismo, tampoco tomaron en cuenta que por disposición del art. 515 del Código de Procedimiento Civil la cosa juzgada tiene presunción de verdad, mientras no se pruebe lo contrario conforme dispone el art. 1318 del Código Civil.
2.- Refieren asimismo que el art. 28 de la Ley Nº 1760 es claro cuando señala que lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, mismo que podrá promoverse por cualquier de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses; de lo que se advierte que está reservado solo a las partes promover el proceso ordinario y en un plazo establecido y no otorga esa posibilidad a cualquier otra persona que se creyere tener derecho como son los ahora demandantes.
3.- Afirman que el Auto de Vista recurrido no cuenta con motivación que sustente en derecho lo mencionado, menos existe prueba fehaciente que acredite el derecho o la legitimidad activa que tienen los demandantes para accionar el ordinario de fraude procesal.
4.- Señalan que el Tribunal de Alzada en su tercer considerando refiere que: “… no existe prueba alguna para demostrar que los demandantes carecen de capacidad civil para obraren juicios, así como tampoco ellos se encuentran actuando como mandatarios para que se les pueda exigir el poder suficiente y válido, por lo que resulta improcedente la excepción de falta de personería en los demandantes…”; tal afirmación interpreta de manera errónea lo previsto en el art. 336 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque el Ad quem hace referencia a la falta de capacidad civil para obrar en juicios tipificado en los arts. 3 y sgtes. del Código Civil que nada tiene que ver con la excepción previa de impersonería para demandar, que hoy es motivo de controversia.
5.- Finalmente, señalan que el Ad quem incurrió en error y falta de apreciación de la prueba, porque el Auto de Vista recurrido afirman que no existe prueba alguna para demostrar que los demandantes carecen de capacidad civil para obrar en juicio, cuando el recurrente Juvenal Huari Udaeta en el memorial en el que planteó excepciones previas de fs. 234-237 adjunto fotocopia autenticada del Auto de Vista de 22 de noviembre 2008 (fs.233) por el que la Sala Civil Segunda resolvió señalando que: “En el presente caso, Liz Juana, Wendel Natahan, Rosio Estela Henry Alvarado y Juana Alvarado Claustro, no son parte dentro del proceso coactivo seguido por Antonio Héctor Villarroel Foronda, contra Heidy Katherine Camacho Maldonado. Lo que determina la ilegalidad de la recusación planteada”, prueba que no fue considerada ni apreciada por los señores Vocales.
Por todo lo antes expuesto solicitan que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido de 4 de abril 2013 y deliberando en el fondo, mantengan subsistente el Auto Interlocutorio apelado de 9 de marzo 2010.
Recurso de casación en el fondo presentado por Sandra Mabel Nina Mercado
En atención a lo previsto en el art. 253 núm. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, la co procesada afirma que ni los demandantes ni ella han sido parte dentro el proceso coactivo civil que se llevó adelante y en base al cual se ha interpuesto la presente demanda de fraude procesal. Afirma que se ha vulnerado el art. 330 del Adjetivo Civil y el art. 1311 del Código Civil al no valorarse la prueba preconstituida, ya que de todo el proceso coactivo que se adjuntó como prueba preconstituida, existen autos y autos de vista que determinan que los ahora demandantes no son parte del coactivo ni ella misma.
Asimismo, conforme dispone el art. 297 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada, será pues la coactivada Heidy Katterine Camacho Maldonado, quien fue la perdidosa, la que accione la demanda de fraude procesal contra quien ganó dicho proceso Antonio Héctor Villarroel Foronda y no los hermanos Henry Alvarado quienes n o cuentan con la legitimación ni activa ni pasiva en el mencionado proceso coactivo civil; del mismo modo su persona que no fue parte de éste por lo que también carece de personería para intervenir en calidad de demandada y al respecto el Auto de Vista recurrido no realiza ninguna mención sobre su intervención a pesar de haber interpuesto excepción previa de impersonería en los demandantes así como en su persona como demandada.
Por lo que solicita que se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la excepción de impersonería.
Recurso de Heidy Katterine Camacho Maldonado
Señalando que recurre tanto en el fondo como en la forma en virtud a lo previsto en los arts. 253 núm. 1) y 254 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, refiere que corresponde al Tribunal Supremo revocar el Auto de Vista Recurrido respecto a la excepción de incompetencia; toda vez que la jurisprudencia que cita es clara al indicar que contra los procesos ejecutivos no procede ninguna Revisión Extraordinaria de Sentencia, esto se asimila a los procesos coactivos por no ser procesos ordinarios, de ahí que el fraude procesal solo procede en los procesos ordinarios ejecutoriados y como en la presente causa no se trata de un proceso ordinario sino de un proceso coactivo, no corresponde ni tiene competencia que el Juez de Partido revise una sentencia de proceso coactivo pasado en autoridad de cosa juzgado.
Por otra parte refiere que se ha vulnerado el art. 27, 30, 55, 134 de la Ley Nº 1455, referidas porque la demanda data del año 2009.
Por lo que solicita que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 refiere que los Tribunales efectuarán de oficio la revisión de las actuaciones procesales y se limitarán a aquellos asuntos previstos por ley a tiempo de determinar la nulidad de actos.
Que, conforme señala la jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia con la que el Tribunal Supremo comparte criterio, ha referido que los jueces de primera instancia tienen el deber de verificar el cumplimiento del art. 327 del Código de Procedimiento Civil así como tienen la obligación de realizar un examen de admisibilidad de la demanda interpuesta, su alcance y la proponibilidad de la misma frente a la normativa legal vigente a los fines de actuar en derecho; es así que a través del AS Nº 73/2011 de 23 de febrero, sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, se ha dicho que: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsicos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
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