Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 532/2013
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2013
Expediente: 51/2011
Distrito: Cochabamba
Parte acusadora: Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte imputada: Luís Alberto Calizaya Martínez
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante (arts. 308
bis. con relación al 310 num. 3) y 7) del Código Penal )
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Luís Alberto Calizaya Martínez de fs. 266 a 268, presentado el 11 de abril de 2011, impugnando el Auto de Vista de 09 de marzo de 2011, cursante de fs. 253 a 256 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. con relación al 310 num. 3) y 7) del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Mixto de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 43 de 7 de Septiembre de 2010, de fs. 205 a 212 vta., resolvió declarar a Luís Alberto Calizaya Martínez, Autor y Culpable del delito Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal se pronunció Sentencia Condenatoria en su contra imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años (15) de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de “El Abra” del Departamento de Cochabamba, más condenación de reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia y costas a favor del Estado a pagarse en partidas y durante el cumplimiento de la pena.
Se le absolvió de las condiciones agravantes previstas en el art. 310 num. 3) y 7) del Código Penal, por no encentrarse suficientemente acreditadas. La Condena se cumplirá quince años después de ejecutoriada la Sentencia, por encontrarse el imputado en libertad y se declaró como parte de la pena cumplida el tiempo que el imputado se encontró privado se libertad, inclusive en sede policial.
Que, ante esta Sentencia, Luís Alberto Calizaya Martínez de fs. 218 a 221 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 9 de marzo de 2011 (fs. 253 a 256), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Luís Alberto Calizaya Martínez.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Luís Alberto Calizaya Martínez, mediante memorial presentado el 11 de abril de 2011 (fs. 266 a 268), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Señaló que en su Recurso de Apelación Restringida hubiera referido la existencia de actividad procesal defectuosa, defectos absolutos y relativos, previstos en los arts. 167, 169 y 370 el Código de Procedimiento Penal, porque se llevó un proceso sin haberse determinado la Autoría, la fecha del delito acusado, no se determinó con precisión la hora y el día de la comisión del ilícito a tiempo de desfilarse la prueba de cargo, por lo que al tiempo de emitirse el Auto de Vista se infringió los arts. 13, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
También en su Recurso de Apelación Restringida hizo referencia a defectos absolutos consistentes en que el Ministerio Público nunca señaló que actos investigativos realizó ara afirmar que la víctima fue violada por el impetrante.
No se señaló el día que ocurrió la supuesta violación, porque el Ministerio Público manejaba dos fechas distintas.
La denuncia fue instaurada el 9 de agosto de 2009 con un Certificado Médico Forense, contradictoriamente la víctima y el Ministerio Público que la fecha del ilícito sería el 1 de mayo tres meses después del hecho delictivo, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 474 de 8 de diciembre de 2005 del cual transcribe la parte pertinente.
Refirió que en la parte resolutiva del Auto de Vista refirió: “que si viene es cierto no se llevaron a cabo los actos investigativos para demostrar la autoría del impetrante la víctima lo habría individualizado a través de sus declaración informativa”, lo que constituye una contradicción con el Auto Supremo mencionado y un precedente por demás contradictorio.
Señaló que hizo referencia en su Recurso de Apelación Restringida aspectos generales que serían requisitos para la fundamentación de su recurso y que no se tomaron en cuenta, como ser la garantía del debido proceso a art. 117 de la constitución Política del Estado y como el Derecho Humano en el art. 8 del Pacto de San José de costa Rica y el art. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
No existió una fundamentación clara, porque todo Tribunal debe realizar un análisis jurídico detallado y adecuado, exponiendo un criterio general sobre la prueba desfilada, en este caso la declaración de la menor la cual resulta ser pobre para generar una Sentencia Condenatoria.
También señaló que hizo referencia a los hechos no probados, no se tiene la fecha exacta del día y hora que ocurrió el supuesto ilícito.
No se determinó la autoría del ilícito, porque no se realizó un desfile identificativo.
No se tuvo la seguridad en qué lugar ocurrió el supuesto ilícito porque no se realizó una inspección al lugar, ni tampoco se llevó a cabo una reconstrucción de los delitos denunciados.
El Certificado Médico Forense, se emitió cinco meses después de la supuesta agresión (contradicción con relación al Auto Supremo Nº 474 de 8 de diciembre de 2005)
En su otrosí Segundo, invocó los siguientes Autos Supremos:
Auto Supremo Nº 14 de 27 de enero de 1986
Auto Supremo Nº 211 de 2 de octubre de 1984
Auto Supremo Nº 216 de 1 de agosto de 1978
Auto Supremo Nº 112 de 29 de julio de 1978
Auto Supremo Nº 183 de 24 de julio de 1978
Auto Supremo Nº 47 de 6 de marzo de 1985
Auto Supremo Nº 38 de 22 de febrero de 1985
Auto Supremo Nº 474 de 8 diciembre de 2005
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 474 de 8 de diciembre de 2005
Auto Supremo Nº 14 de 27 de enero de 1986
Auto Supremo Nº 211 de 2 de octubre de 1984
Auto Supremo Nº 216 de 1 de agosto de 1978
Auto Supremo Nº 112 de 29 de julio de 1978
Auto Supremo Nº 183 de 24 de julio de 1978
Auto Supremo Nº 47 de 6 de marzo de 1985
Auto Supremo Nº 38 de 22 de febrero de 1985
De la solicitud:
No realiza una solicitud específica.
Mostrando 52 de 104 parrafos.