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TSJ

AS/0532/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso indebido de influencias y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 532/2014-RRC Sucre, 07 de octubre de 2014

Expediente : Tarija 24/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Jorge Cuellar Arenas y otro

Delitos : Uso indebido de influencias y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

________________________________________________________________________________

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 631 a 637, Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2014 de 3 de junio, de fs. 607 a 610 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eugenia Esperanza Sivila Arenas, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció la Sentencia 02/2012 de 22 de mayo de 2012 (fs. 570 a 578), la que declaró a Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres, absueltos de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del CP.

b) La acusadora particular Eugenia Esperanza Sivila Arenas, formuló el recurso de apelación restringida (fs. 581 a 583 vta.), que fue resuelto con Auto de Vista 20/2014 de 3 de junio, en el que acogiendo parcialmente el recurso planteado, determinó anular la Sentencia 02/2012 dictada por el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de Villa Montes, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los Vocales integrantes del Tribunal de alzada que dictaron la resolución recurrida, revalorizaron la prueba sin tomar en cuenta que es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia, porque manifestaron que si se hubiera valorado de otra manera no se hubiese llegado a esa conclusión ilógica. Señalaron que en la Resolución impugnada se emitieron consideraciones respecto al número de firmas y al valor jurídico de los documentos, específicamente de la prueba “MP-10” sobre la que se afirmó que no fue sopesada por el Tribunal de juicio y se consideró que tampoco fueron ponderadas las pruebas “MP1 y MP5”, tampoco la “MP-34”, afirmándose que dicha prueba daría lugar a conclusiones distintas a la arribada, emitiendo así un criterio anticipado. Con ese argumento, apuntaron que se vulneró el debido proceso lo cual constituye un defecto absoluto que hace admisible, aun de oficio, el recurso que plantean conforme a la doctrina legal de los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, el 312/2012 del 23 de marzo, que autorizan en forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio.

Continuaron su argumentación señalando que la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 112, 116, 17, 151, todos de 2007 y 257 y 336, ambos de 2011, establecen que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba y que por ese motivo, debió dictarse resolución declarando sin lugar la apelación de la acusación particular.

Añadieron que el Auto Supremo 89/2012, no permite la posibilidad de cambiar directamente la determinación de la condena o absolución en apelación restringida porque ello implica valorar la prueba, por lo que corresponde anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio precisando concretamente el objeto del nuevo juicio, más aún cuando no apeló el Fiscal.

2) Por otro lado, acusaron también que el Tribunal ad quem, emitió el Auto de Vista recurrido sin la debida fundamentación o motivación, en razón de que no explicó en qué forma realizó el análisis de las pruebas y es más, la supuesta fundamentación no es expresa, conforme a lo exigido por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que no fue observado porque se suplió la fundamentación mediante la remisión a otros actos, a las constancias del proceso y a una alusión de la prueba, olvidando que la ley y la jurisprudencia exigen que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido para arribar a la conclusión, de manera que la falta de fundamentación vulnera la garantía del debido proceso y contradice la doctrina legal de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006; y 69 de 20 de marzo de 2006 y concluyeron señalando que el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, encaja al defecto cometido por los Vocales que dictaron el auto impugnado.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 324/2014-RA de 16 de julio, cursante de fs. 643 a 645, este Tribunal admitió el recurso formulado por los recurrentes para su análisis de fondo, respecto a los dos motivos denunciados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia absolutoria contra los recurrentes, en base a los siguientes argumentos: i) Que, los imputados Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres, son ex servidores públicos, el primero como Concejal del Municipio de Entre Ríos desde el 2005 al 30 de mayo de 2010 y el segundo Responsable de Desarrollo Urbano de la misma entidad desde el 11 de junio de 2007 a 2012; ii) La existencia de un plano de un inmueble conforme la prueba “MP-3”, aprobado el 13 de diciembre de 2007 con una superficie de 154,84 m2, con un frente de 6,26 m2 y fondo de 23,30 m2, ubicado en calle Potosí, Código Catastral 0407161 a nombre de Jorge Cuellar Arenas, otorgado y rubricado por funcionarios del Municipio de Entre Ríos; iii) Se demostró que Jovina Sivila Arenas, Lorgio Cuellar Arenas, Jorge Cuellar Arenas y Adela Alemán de Arenas, son copropietarios del inmueble ubicado en calle Potosí de Entre Ríos, con matrícula 6.06.1.01.0000339 que la misma registra como superficie 0,00, adquirido a título de sucesión hereditaria de su causante Aurelio Arenas, quien ostenta el primer registro con el folio real 6.06.1.01.0000339 original de 18 de enero de 1954, un segundo asiento inscrito a nombre de Samuel Arenas Cossío, Jovina Arenas de Sivila, Lorgio y Jorge Cuellar Arenas, partida 26, folio 16 de 12 de julio de 1995, un tercer asiento registrado a nombre de Jovina Arenas de Sivila, Lorgio y Jorge Cuellar Arenas y Adela Alemán de Arenas, bajo la partida 27, folio 16 de 12 de julio de 1995; iv) La existencia de parentesco por afinidad de Jorge Cuellar Arenas con Jhilmar Cáceres, siendo éste esposo de Jenny Alodia Cuellar Gareca, hija del primero de los nombrados; v) Se probó la existencia de un documento privado de partición avencional de 28 de mayo de 1988, con reconocimiento ante Notario de Fe Pública, suscrito entre Jovina Sivila Arenas, Lorgio Cuellar Arenas, Jorge Cuellar Arenas y Adela Alemán de Arenas, adjunta un plano, en su cláusula segunda, la división admite las siguientes superficies: para Lorgio y Jorge Cuellar Arenas la fracción de 6,17 Mts. de frente por 43,20 m de fondo; a Jovina Arenas de Sivila 9,10 de frente por 43,20 de fondo; para Adela Alemán una habitación con un ancho de 4,84 m y de fondo 43,20 m; vi) Se comprobó la existencia de un trámite de división de herencia realizada por Jovina Arenas de Sivila con la conformidad de Jorge Cuellar, Fortunato Sivila, Adela alemán de Arenas, por tal, razón, por auto de 9 de marzo de 1999, el Juez de Instrucción de Entre Ríos aprobó la partición y división, ordenando su protocolización y la entrega a cada heredero de su hijuela, hecho acreditado además por la declaración del testigo Ricardo Ramos, quien en su condición de abogado elaboró el documento de división avencional; vii) Que, el informe preliminar del investigador asignado al caso Denny Panozo M., de 27 de febrero de 2010, da cuenta que recibió las declaraciones informativas de las siguientes personas: Orlando Olivera Torrez, Lourdes Mariana Hoyos, topógrafo y asesora legal del Municipio de Entre Ríos, José Rodríguez Vilca, Oficial mayor Técnico del Municipio de Entre Ríos, quienes manifestaron que no hubo influencia en la aprobación del plano de Jorge Cuellar Arenas, sino que se cumplió con todos los requisitos señalados por el Municipio; y, viii) finalmente, que los imputados Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres, no registran antecedentes penales.

Con esos argumentos de hecho probados, el Tribunal de Sentencia concluyó que la conducta de los imputados no se adecuó a los ilícitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del CP, declarándolos absueltos.

II.2. De la apelación restringida.

Por memorial que cursa de fs. 581 a 583 vta., la querellante Eugenia Esperanza Sivila Arenas interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando que: a) Que, en la etapa de conclusiones se procedió a la separación de un juez ciudadano, sin utilizar los medios legales como son la excusa o recusación; es decir, ante la inconcurrencia del juez ciudadano Luis Alberto Velásquez Valdez, sin conocer los motivos de su inasistencia se lo separó del proceso, pese a que en su contra no se presentó excusa, menos recusación, contraviniendo el art. 316 del CPP, hecho que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 1) y 4) del CPP; b) En la tramitación del juicio, el acta de juicio ha sido suprimida y en el proceso existió usurpación de funciones por parte de la secretaria, pues de acuerdo al acta de registro del juicio de 31 de agosto de 2011, se habilitó como secretaria a la Oficial de Diligencias Silvia Aliaga; sin embargo, el acta se encuentra firmada por Maribel Rengifo, quien recién ingresó a trabajar el 8 de septiembre de 2011; es decir, firmó el acta antes que ejerza el cargo; por otra parte, en la declaración de Jorge Cuellar Arenas se suprimió partes fundamentales, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), añadiendo que la usurpación de funciones acarrea nulidad de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) El juicio oral fue programado para el 21 de junio de 2011; empero, se suspendió en varias ocasiones hasta completar el año sólo de suspensiones, sostuvo que el juicio puede suspenderse por diez días conforme el art. 336 del CPP, en el caso, se suspendió mes tras mes, hasta completar un año calendario, vulnerándose el principio de continuidad, cuando lo correcto era que resuelvan la causa con la prueba que se hubo aportado; d) El Juez Técnico Richar Aiza, convirtió el juicio oral en juicio escrito, debido a que cuando se presentaba alguna objeción disponía receso de quince minutos, lapso que se convertía hasta en dos horas para resolver una simple objeción y/o recurso de reposición, a su retorno, daba lectura a un documento que realizó en su despacho, siendo lo correcto que resuelva de manera oral conforme indica el procedimiento, al no haber actuado de esa forma vulneró los principios de continuidad y oralidad del juicio; e) Falta de fundamentación de la sentencia, arguyó que de acuerdo a los arts. 124, 359, 360 y 370 inc. 5), todos del CPP, constituye obligación del Tribunal pronunciar Sentencia de manera fundamentada citando las normas en las que sustenta su decisión y explicando las razones jurídicas que le llevan a resolver la causa; en el caso, la sentencia es una transcripción del acta de registro del juicio, no contiene

fundamentación jurídica, no existe una estructura motivada que sustente su decisión, aspecto que provoca incertidumbre, indefensión, inseguridad jurídica y vulnera el debido proceso, cuestionado en definitiva la inexistencia de motivación y fundamentación del fallo; y, f) Defectuosa valoración de la prueba, denunció que el Tribunal realizó una valoración sesgada de la prueba y no de manera integral, especialmente con referencia a la literal signada como “MP-3, MP-10, MP-34 y MP-14”, documentos que demuestran que la superficie de 145.84 m2 no podía aprobarse por disposición de la Resolución Municipal 69/2004, que la salvedad establecida en similar resolución 115/2006 no es aplicable, que Jorge Cuellar no tiene derecho propietario sobre el inmueble que se aprobó ilícitamente, vulnerándose los arts. 124 y 173, 359, 360 y 370 del CPP.

Argumentos por los que, solicitó se declare procedente el recurso de apelación restringida, disponiendo la nulidad total de la sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se resuelve el fondo del recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 20/2014 de 3 de junio, con los siguientes fundamentos:

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Criterio

...el Tribunal de alzada, motivó su conclusión aunque de manera breve, no siendo necesario que sea extremadamente ampulosa, sino que debe guardar coherencia con las razones de hecho y derecho como sucedió en el caso; por tal razón, no es evidente que se hubiese vulnerado el debido proceso, de tal forma no existe contradicción con el Auto Supremo invocado; a lo dicho, se debe agregar que el Tribunal de alzada, no incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues al no tener competencia para cambiar la determinación de la condena o absolución del imputado; es decir, cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, aplicó de manera correcta el art. 414 del CPP, anular total o parcialmente la sentencia y su reposición por otro Tribunal. LT

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jorge Cuellar Arenas y otro
Proceso
Uso indebido de influencias y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / CongruenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Prueba / Control de valoración de la prueba
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014AS/0532/2014Fuente oficial