Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 532/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Potosí 5/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Francisco Justo Gardeazabal Paputsachis
Delito : Ejercicio Ilegal de la Medicina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2010, cursante de fs. 467 a 475, Francisco Justo Gardeazabal Paputsachis, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 046/2010 de 9 de diciembre, de fs. 411 a 418 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvestre Iñiguez Meneses contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado por el art. 218 inc. 4) con relación al art. 219 inc. 2) y 220 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 3 a 6) y particular presentada por Silvestre Iñiguez Meneses (fs. 8 y vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 02/2010 de 9 de enero (fs. 160 a 179), por la que declaró al imputado Francisco Justo Gardeazabal Paputsachis, autor y responsable de la comisión del delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina con relación a las disposiciones comunes y formas culposas, previsto y sancionado por el art. 218 inc. 4) con relación a los arts. 219 inc. 2) y 220 del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante. Además, se añadió: “Por omisión en la sanción penal por su gravedad se impone la pena de Tres años al autor anunciado” (sic).
b) Contra la referida Sentencia, Francisco Justo Gardeazabal Paputsachis, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 191 a 202 vta.), resuelto por Auto de Vista 046/2010 de 9 de diciembre (fs. 411 a 418 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia. La solicitud de complementación y enmienda interpuesta por el imputado, fue rechazada por Auto de 18 de diciembre de 2010 (fs. 422).
c) Notificado el recurrente Francisco Justo Gardeazabal Paputsachis, con el Auto de Complementación el 21 del mismo mes y año (fs. 423), interpuso recurso de casación el 26 de diciembre de 2010, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, rechazó “aceptar” el fondo de su excepción de prescripción de la acción, manifestando que ya se habría presentado en dos oportunidades, a cuyo efecto solicitó una explicación del porqué se basó en la Sentencia Constitucional (146/2001-R); resultando el fallo impugnado general y ajeno a la resolución emitida por el juez de primera instancia. En otro apartado de su recurso, argumenta que cuando planteó la primera solicitud de extinción, el Juez Instructor concedió su solicitud porque en ningún momento se interrumpió la prescripción; empero, el Auto de Vista estableció que debe demostrarse en juicio oral si existe o no responsabilidad penal y/o civil, fundamentos contradictorios al Auto Supremo 348 de 31 de agosto de 2006.
2) Que el Auto de Vista contiene los mismos razonamientos carentes de tecnicismo jurídico de la Sentencia con relación a la subsunción de la conducta al tipo penal, debido a que la causa se inició en base a la denuncia de lesiones, sobreseyendo esta figura y cambiándola por la de Ejercicio Ilegal de la Medicina, mutando una condición dolosa a una culposa, constituyendo el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, alejándose de lo previsto por la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Atropellos que considera, resultan contrarios a lo señalado en el Auto Supremo 31 de 23 de marzo de 2007, por inobservar su razonamiento jurisprudencial al presuponer que el delito endilgado nunca prescribe por ser un delito continuado, violándose sus derechos y garantías constitucionales.
3) El Tribunal de alzada incumplió su labor de ejercer control de las garantías constitucionales, al manifestar que no puede descender a revisar cuestiones de hecho, pese a reconocer la existencia de imprecisiones o contradicciones en la Sentencia relativas a los procedimientos quirúrgicos practicados al querellante; de igual manera, se omitió dar valor a las tres pericias y la auditoría médica; existió confusión de fechas y definiciones, incorporación de testigos que no fueron propuestos cambiando su identidad como es el caso de Fernández Tórres y Gonzalo Javier Delgadillo, que nunca intervinieron en el juicio y los hechos; resultando la Sentencia falsa y basada en hechos inexistentes, nunca probados ni acreditados; fallo confirmado por el Tribunal de alzada en contradicción con el Auto de Vista 220/2006 de 11 de octubre del Distrito de Chuquisaca, entendimiento jurídico traducido en el Auto Supremo 113/2007 de 04 de abril.
4) Sobre la imposición de la pena, en Sentencia se le condenó con dos penas distintas, dos años por el delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina y por omisión en la sanción penal por su gravedad se le condenó a tres años; sin embargo, el Tribunal de apelación violando el postulado reformatio in peius, agravó su situación jurídica al determinar la sanción de tres años, resultando contraria a la Sentencia Constitucional 176/2010 y al Auto Supremo 289 de 4 de septiembre de 2008, en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica.
5) Sobre la retroactividad de la ley, refiere que de ninguna manera el Tribunal de apelación puede pretender que el 21 de abril de 2004, se cumpla con la ley 3131 de 8 de agosto de 2005, siendo contradictorio a las Sentencias Constitucionales 956/2010 y 21/2010.
6) Citando el Auto Supremo 335/2006-A manifiesta la posibilidad de la admisión del recurso de casación ante la denuncia de transgresiones a derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, alega que tanto la Sentencia como el Auto de Vista vulneran sus derechos y garantías constitucionales como: i) El debido proceso y la seguridad jurídica, porque se le condena a la sanción de tres años por omisión en la sanción penal, violando el art. 1 del CPP y dejándole en estado de indefensión; toda vez, que nunca fue imputado ni sometido a juicio por omisión de la sanción penal, que no se encuentra tipificado en el CP, confirmándose la sanción por un hecho inexistente, siendo condenado sin juzgarle ni oírle, violándose el art. 117 de la CPE; ii) Que se vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia al ser perseguido por más de cinco años, en razón a que tanto el Juez de Sentencia como el Tribunal de alzada, retardaron la justicia al suspender prolongadamente la realización de las audiencias y señalamiento de actos procesales ilegales e injustificados, permitiendo la producción de prueba por más de diez meses a favor del querellante; asimismo, se tiene que el pliego acusatorio se presentó en noviembre de 2008, emitiéndose la Sentencia en enero de 2010, interpuso la apelación el 29 de enero del mismo año y la Sala Penal dictó Auto de Vista el 9 de diciembre de 2010 notificándosele el 16 del mismo mes y año, quebrantando la seguridad jurídica, cuyo precedente contradictorio se halla en los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007 y 169 de 6 de febrero de 2007, así como en el Auto de Vista 44 de 21 de marzo de 2007 de la Sala Penal Segunda de la ciudad de La Paz; iii) Vulneración del principio de legalidad y garantía de la seguridad jurídica, porque el Auto de Vista realiza una interpretación arbitraria de la norma respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia sobre el tipo penal acusado, debido a que no señala cuál intervención quirúrgica, qué tratamiento médico fueron innecesarios, qué enfermedad permanente y lesiones se ocasionaron, pese a que la auditoría médica y los peritajes confirmaron su adecuado actuar, aceptado en el punto 2.I de la segunda conclusión de la Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista se aparta del fondo del asunto y se enmarca en aspectos formales, cita como precedentes las sentencias Constitucionales 0087/2007, 374/2002-R y el Auto Constitucional 287/99; iv) Conforme la Sentencia Constitucional 1542/2003-R, alega que se vulneró el derecho a la defensa, debido a que, pese a la solicitud de Enmienda y Complementación sobre las imprecisiones del Auto de Vista, el Auto complementario no enmienda ni aclara nada; y, v) Se transgredieron la garantía de ser procesado en un tiempo razonable, el principio de no contradicción, persecución penal única, de congruencia, de igualdad, al Juez natural y de reciprocidad de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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