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TSJ

AS/0532/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 532/2015-RRC

Sucre, 24 de agosto de 2015

Expediente : Santa Cruz 91/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Justo León Valencia y otros

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 16 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 1675 a 1678 y 1719 a 1728 vta., Fran Elber Lozano Mendoza y Justo León Valencia, además de Jhonny Balderrama Soto, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 18 de 17 de abril de 2014, de fs. 1666 a 1670, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, Joselito Martín Poquiviqui, Juan de Dios Roncales Vélez y Jhon Jairo Rodríguez Vega, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación pública (fs. 663 a 671 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 3/2013 de 14 de marzo (fs. 1539 a 1552), declaró a Justo León Valencia, Joselito Martín Poquiviqui, Juan de Dios Roncales Vélez, Jhonny Balderrama Soto, Fran Elber Lozano Mendoza y Jhon Jairo Rodríguez Vega, absueltos de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares y personales.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1563 a 1568), resuelto por el Auto de Vista 18 de 17 de abril de 2014, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 1666 a 1670), que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley con el consiguiente reenvío de la causa, motivando la interposición de los recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos

I.1.1.1. Recurso de casación de Fran Elber Lozano y Justo León Valencia

Los recurrentes, observando el recurso presentado por el Ministerio Público, alegan que el mismo no cumplía las exigencias del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el mismo carecería de la debida fundamentación respecto a los agravios que supuestamente habría sufrido con la emisión de la Sentencia; señalan también, que el recurso no indicó por separado cada violación con sus fundamentos respectivos, en la forma exigida por los arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP, razón por la que consideran que el Tribunal de alzada estaba en la obligación de otorgarles tres días conforme previene el art. 399 del citado cuerpo legal, con la finalidad de que fundamenten o amplíes sus recursos, y al no hacerlo, restringió el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso.

Denuncian, que el Tribunal de apelación no fundamentó ni motivó el fallo conforme el mandato del art. 124 del CPP, incumpliendo lo establecido en el Auto Supremo 176 de 26 de abril de 2010 (transcribe parcialmente el fallo), señalando al respecto, que el caso presente, el Tribunal recurrido no dio respuesta a todos los puntos expuesto por el fiscal recurrente, y que además, otorgando más allá de lo pedido (ultra petita), anularon la justa Sentencia absolutoria, incurriendo en total falta de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación e inobservancia del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, realizando una errónea interpretación de sus alcances. Acusan además, como violadas y erróneamente aplicados los arts. 12, 13, 71, 124, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 355, 360 incs. 1) y 2) del CPP.

Aducen que los de alzada realizaron apreciaciones de fondo, respecto a la participación de los imputados, señalando que sus personas eran culpables del delito acusado, sin tener en cuenta que la apreciación de la prueba, únicamente corresponde al Tribunal de juicio, conforme señala el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 (transcriben parcialmente el fallo), y agregan que en el caso de autos, el Tribunal de alzada apreció la prueba como si fuera Tribunal de Sentencia, incurriendo en defecto absoluto conforme señala el art. 169 en sus incs. 1) y 3) del CPP.

Sostienen que durante la tramitación del proceso demostraron que no existe convicción plena para dictar Sentencia condenatoria en su contra, puesto que no se habría demostrado que sus conductas se subsumen en el tipo penal acusado, y que si bien el fiscal citó en su recurso los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, no realizó fundamentación individual de cada uno de ellos, tampoco, señaló si las pruebas habría sido valoradas defectuosamente.

Por otra parte, explanando argumentos sobre la debida fundamentación y motivación de los fallos, argumentan que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos argumentados en el recurso de apelación restringida, provocándoles con ello indefensión.

Alegan que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio, que no contiene la fundamentación requerida por el art. 124 del CPP, lo que constituiría defecto absoluto e implicaría nulidad conforme al tenor del art. 370 inc. 5) del citado cuerpo de leyes; con base en el art. 363 en sus tres incisos, señalan que la circunstancia de que la Sala Penal recurrida no esté convencida de su inocencia, convierte al Auto de Vista en contradictorio e insuficiente, por lo que al pronunciar el Auto de Vista anulando la Sentencia, no hizo uso de sus atribuciones conferidas por ley, como tampoco verificó si existió valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, alejándose de lo dispuesto por los arts. 173, 359, 360 y 363 del CPP.

Finalmente, transcribiendo lo señalado en la normativa legal respecto al delito de Tráfico de Sustancias Controladas y sus elementos constitutivos, afirman que en su caso no fueron encontrados en posesión de sustancias controladas ni cocaína como acusó el fiscal; que el Ministerio Público no pudo demostrar con prueba objetiva, directa o indirecta que sus personas estado en tenencia o hubieran tenido en almacenamiento sustancia controlada alguna, pretendiendo dar crédito a una acusación ficticia y subjetiva.

Resaltaron, que se incurrió en inobservancia de la norma sustantiva; que por las apreciaciones subjetivas del fiscal, pasaron de ser simples espectadores a autores; que de forma incorrecta se les atribuyó el hecho delictivo; que las pruebas usadas para incriminarlos no fueron idóneas; y, que la fundamentación del Auto de Vista no es insuficiente, contradictoria y no se encuentra debidamente motivada.

En el recurso se invocaron como precedentes los Autos Supremos 176 de 26 de abril de 2010 y 317 de 134 de junio de 2003.

I.1.1.2. Recurso de casación de Jhonny Balderrama Soto

1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación porque no realizó un análisis crítico y analítico de los supuestos defectos de Sentencia que fueron expresados por el Ministerio Público, previstos en los incs. 1), 3) y 5) del art. 370 del CPP, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente de falta de motivación de las resoluciones, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art 169 inc. 3) del CPP; agrega que, actuando ultra petita, anuló la justa Sentencia con absoluta falta de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, realizando apreciaciones de fondo al expresar que son culpables del delito endilgado; es decir, el Tribunal de alzada emitió juicio de valor sobre el objeto del juicio establecido en el art. 329 del CPP, sin inmediación, expresando la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los imputados, emitiendo conclusiones erróneas, generando un estado de incertidumbre, incerteza e inseguridad jurídica; como precedentes contradictorios, cita los Autos 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 679 de 17 de diciembre de 2010.

2) Asimismo, denuncia incongruencia omisiva, por cuanto el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, que fueron denunciados por el Ministerio Público, omitiendo realizar una exposición, clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de la existencia del defecto de Sentencia; agrega que, no realizó una valoración integral de las cuestiones formuladas, no fundamentó si la ausencia de fundamentación se debió a la falta de motivación fáctica por haberse omitido el hecho histórico o si se debió a la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva por haberse identificado algún defecto en el resumen de las pruebas; por otra parte, el Tribunal A quo, debió fundamentar si en el hecho, se aplicó o no correctamente la sana crítica o en su caso se transgredieron las reglas del entendimiento humano; no obstante, el Tribunal de alzada, llegó a la conclusión de que en la fundamentación probatoria, intelectiva del Juez inferior, se advirtieron contradicciones entre los hechos probados y la valoración intelectiva, sin especificar cuáles serían esas contradicciones; asimismo, actuando ultra petita asumió cuestiones que no fueron apeladas por el Ministerio Público, generando un estado de incertidumbre e indefensión que le afecta como parte imputada, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, contraviniendo los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006, de los que transcribe la doctrina legal aplicable.

3) Finalmente, el recurrente denuncia ilogicidad en el Auto de Vista impugnado, expresando que dicho fallo confunde la subsunción de hechos al tipo penal y control de logicidad del iter lógico o razonamiento emergente de la valoración de la prueba; es decir, el Tribunal de alzada, habría analizado de manera conjunta ambos motivos en el inc. 1) del art. 370 del CPP, sin tomar en cuenta la precisión conceptual efectuada con relación al art. 407 del CPP, por la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; por otra parte, sostiene que no se puede denunciar defecto de Sentencia bajo el argumento de violación o lesión a la sana crítica emergente de la valoración de la prueba, puesto que para esta problemática están los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; es decir, son aspectos distintos, uno tiene que ver con el ámbito sustantivo y el otro con el procesal, agrega que el mérito sobre la culpabilidad o la absolución, no corresponde ser pronunciado por el Tribunal de alzada, citando como precedentes los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007.

I.1.2. Petitorio

Los imputados Fran Elber Lozano y Justo León Valencia, piden que se deje sin efecto el Auto de Vista 18 de 17 de abril de 2014, para que la Sala Penal Segunda que dictó el fallo, emita nueva Resolución aplicando la doctrina legal y las disposiciones legales establecidas, al resultar evidente la violación de las leyes acusadas; por su parte, el imputado Jhonny Balderrama Soto solicita que previsto los trámites de ley, se declare admisible y fundado el recurso casacional y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, a objeto de que el Tribunal de alzada dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Conforme el Auto de admisión 177/2015-RA de 13 de marzo, se admitieron ambos recursos para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

II.1. Apelación Restringida (Ministerio Público).

La representante del Ministerio Público, ante el pronunciamiento de Sentencia absolutoria, acusó de manera general: errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, por valoración defectuosa de la prueba de cargo y falta de fundamentación de la Sentencia, por vulnerar los supuestos contenidos en los arts. 173, 370 incs. 1), 5) y 6) y 124 del CPP.

Afirmó que el Tribunal de mérito no ponderó correctamente la prueba documental de cargo, dando en cambio excesivo valor a las documentales de descargo introducidas por la defensa del imputado Jhonny Balderrama Soto, consistentes en su mayoría en simples fotocopias (enumeró la prueba).

Con esos argumentos solicitó se admita el recurso y se “Revoque el Auto Apelado” (sic), dictándose nueva Sentencia, condenando a los imputados.

II.2. Auto de Vista.

El Tribunal de alzada en el tercer CONSIDERANDO del Auto de Vista impugnado, con base en lo relatado por la acusación y citando el Auto Supremo 359 de 26 de junio de 2009 y los incs. 1), 5) y 6) del CPP, concluyó que la Sentencia procedió de forma incorrecta y apresurada. Señaló que luego de hacer la abstracción de la conducta relacionada al iter críminis, estableció que la misma se adecuaba a la descripción del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, señalando: “… el Art. 48 de la Ley 1008, con la relación y análisis de la conducta de los acusados; delito que se presenta en todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, dolosamente, etc., a cuya tipificación se adecuaría presuntamente la conducta precedentemente anotada, debido a la flagrancia del delito, porque ellos fueron encontrados en posesión y tenencia de implemento e instrumentos que son exclusivos para la instalación de una fábrica de cocaína; el Tribunal inferior en forma errónea afirma que ninguna de las pruebas de cargo vincula o liga directa o indirectamente a los acusados con el hecho y que no se habría demostrado nada de la actividad del narcotráfico de ellos”.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso, el cuaderno de investigación y lo expuesto por los sujetos procesales, se establece que existe defectuosa valoración de la prueba ya que el Tribunal inferior no considera que todos los objetos encontrados en el camión Nissan Cóndor (…) los jueces hablan de que no se ha probado el transporte de sustancias controladas, cuando el delito acusado es tráfico de sustancias controladas; otro defecto que este Tribunal de alzada ha podido encontrar es que el inferior absuelve a todos porque habrían llegado a la convicción de la inculpabilidad de los imputados, es decir llegan a la certeza de que no son culpables; sin embargo fundan la absolución en el inc. 2) del Art. 363 del CPP, es decir toman en cuenta que esta causa de absolución es porque se tiene dudas de la responsabilidad penal, en vista de una prueba insuficiente. Resulta pues contradictoria la sentencia porque al mismo tiempo dice que el Tribunal ha llegado a la conclusión que el hecho no ha existido ‘textual’, entonces la pregunta es: porqué se ampara en el inc. 2) del Art. 363 del CPP para absolver, cuando en este caso no se duda de que el hecho existió, pero que la prueba no es suficiente para determinar la responsabilidad penal, en otras palabras esta causal de absolución está inspirada en el principio de in dubio pro reo, ‘ante la duda es preferible absolver a un culpable’ pero como dijimos es absolutamente contradictorio con la conclusión de que el hecho no existió y ni siquiera se cita el inc. 3) del CPP que es otra causal de absolución, sino más bien se cita también el inc. 1) (no se probó la acusación). De lo anterior se tiene claramente que la sentencia es contradictoria, defecto previsto en el Art. 370 inc. 5) del CPP; otro defecto encontrado en la presente causa penal, es el referente a la lectura de la sentencia debe ser inmediatamente termine el juicio, esa es la regla, ahora de manera excepcional el tribunal puede acogerse al Art. 361 del CPP, es decir diferir la lectura en los 3 días posteriores que son fatales, pero de ninguna manera seguir difiriendo del 14 al 19 de marzo de 2.013; esa práctica de no cumplir fatalmente el Art. 361 desnaturaliza el sistema penal que está sustentado en los principios de oralidad, contradicción, continuidad y concentración.

CONSIDERANDO: Que, con relación a la producción de las pruebas, se llega a establecer que el Ministerio Público en el desarrollo del juicio oral produjo pruebas testificales, documentales, periciales e instrumentales, obtenidas de manera lícita e introducidas al juicio oral por su lectura; de lo que se deduce que el Tribunal inferior no ha valorado correctamente la prueba producida en el juicio, bajo los principios establecidos en los Arts. 329, 330, 333, 334, 349, 350 y 355 del Código de Procedimiento Penal, tampoco ha fundamentado ni motivado su sentencia, incurriendo en lo establecido por el Art. 124 y 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, al no haberse realizado una correcta valoración de la prueba usando las facultades que otorgan los Arts. 171 y 173 de la Ley 1970.

CONSIDERANDO: Que, en la dictación de la sentencia este Tribunal superior ha evidenciado que se ha inobservado y aplicado erróneamente la Ley sustantiva (Art. 370 inc. 1) con referencia al Art. 48 y 53 de la Ley 1008, ya que inicialmente el Tribunal inferior realizó un detalle de la acusación y la fundamentación sobre los hechos supuestamente ocurridos; es así que la prueba aportada por el Ministerio Público, ofrecida y presentada al juicio oral, es considerada como suficiente para ser valorada por el Tribunal inferior y relacionarla a las conductas y situación jurídica de los acusados, en el entendido de que las pruebas documentales, literales y periciales que cumplen con las formalidades previstas en los arts. 171, 184, 194, 200, 295 inc. 6), 330, 333 inc. 3), 350, 351 y 355 del citado Procedimiento Penal, pruebas que el Tribunal inferior no les asignó con la suficiente eficacia probatoria legal a tiempo de dictar sentencia absolutoria; por tal razón, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal inferior es incorrecta y no refleja la realidad de los hechos, solamente las ha enumerado, y no las valoró debidamente, violando de esta manera lo preceptuado por el Art. 173, 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, corresponde aclarar que esta Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, como Tribunal de Apelación limita su actuación, tal como lo establece el Art. 407 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal a revisar si existe inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, la falta de fundamentación y motivación de la sentencia o si ha existido una valoración defectuosa de la prueba; además debe tenerse en cuenta que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la Sentencia; dentro de esta concepción doctrinal, si bien la parte querellante o acusadora tiene la carga de la prueba y la parte apelante la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la Ley Sustantiva o Adjetiva infringida o aplicada falsa o erróneamente fundamentando en qué consiste la violación, falsedad, o error para luego expresar cómo debía aplicarse la norma jurídica penal sustantiva o adjetiva; por lo que en el caso sub lite, la Fiscal apelante menciona claramente las disposiciones legales vulneradas, y cómo debían aplicarse o interpretarse, haciendo referencia a una valoración defectuosa de la prueba, a la falta de fundamentación de la sentencia, refiriéndose de manera más precisa y determinada a los elementos de la prueba observados; y al efecto existen las Sentencias Constitucionales No. 1598/2005-R de fecha 09 de diciembre de 2.005 y No. 0648/2005-R de fecha 14 de junio de 2.005, que por su efecto vinculante, aclaran este aspecto legal; por consiguiente, existen vicios absolutos é insalvables en la sentencia, y según lo determina el Art. 169 inc. 3) de la Ley Nº 1970, los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, concordante con los incs. 1), 5) y 6) del Art. 370 del citado Procedimiento Penal; por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba antes citada y la contradicción en la sentencia absolutoria; consiguientemente existen defectos o infracciones acusadas por el Fiscal recurrente, por lo que corresponde anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal conforme lo determina el Art. 413, 1º parte del Código de Procedimiento Penal, con el consiguiente reenvío del expediente” (sic).

En la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación formulada por el Ministerio Público y en el fondo, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN ENTRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Conforme se tiene del Auto de admisión del recurso, corresponde la verificación de la denuncia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 176 de 26 de abril de 2010 (primer recurso), 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 679 de 17 de diciembre de 2010 (segundo recurso, primer motivo), 411 de 20 de octubre de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006 (segundo recurso, segundo motivo), 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007 (segundo recurso, tercer motivo); sin embargo, este Tribunal considera necesario hacer algunas precisiones.

III.1. Importancia de los precedentes contradictorios.

El art. 417 del CPP, establece de forma taxativa, como requisito de acceso al recurso casacional la invocación de precedente contradictorio en el momento procesal oportuno; invocación que debe hacerse, además, con la debida explicación de la forma en que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con lo analizado y resuelto en el pretendido precedente, por lo que es imprescindible que corresponda a una situación fáctica análoga; esta exigencia, tiene base legal en la precitada norma, que se encuentra en concordancia con los arts. 416 último párrafo, 419 y 420 del CPP, que establecen los requisitos de procedibilidad, los alcances y objetivo del recurso casacional, de lo que se extrae, que el precedente contradictorio, se constituye en parte imprescindible de la impugnación, dado que la competencia del Tribunal de casación, conforme establecen los arts. 50 inc. 1), 416, 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ, es la de uniformar jurisprudencia, lo que implica, la verificación de existencia de contradicción entre el fallo impugnado y el invocado, por ello el precedente debe ser correctamente invocado, verificando que efectivamente se haya resuelto una situación similar, lo contrario, por simple lógica, implica que este Tribunal no pueda realizar labor de contraste, puesto que al no existir situaciones similares, no cabe posibilidad de que se haya resuelto de forma contraria una situación análoga.

En similar sentido fue emitido el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, que al referirse a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, señaló: ”Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

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Criterio

"... el Auto de Vista contiene una cadena argumentativa coherente y razonable, que dicha resolución se encuentra fundamentada al citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que apoya su determinación; además, que se encuentra motivado a partir de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender razonablemente el porqué de su decisión..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Justo León Valencia y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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