Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 532
Sucre, 03 de agosto de 2015
Expediente : 203/2015-A
Demandante : Ignacio Sirpa Huanca
Demandada : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129 a 131, interpuesto por Olga Duran Uribe, y Sandra Argote Céspedes, Administradora y Abogada del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (Senasir) Regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 325 de 5 de noviembre de 2014 de fs. 124 a 125 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto de 17 de marzo de 2015 a fs. 144 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de Comisión de Calificación de Rentas
Por Resolución Nº 08157 de 2 de octubre de 2003 (fs. 53), la Comisión de Calificación de Rentas de la entonces Dirección de Pensiones, resolvió desestimar la solicitud de renta de vejez solicitada por Ignacio Sirpa Huanca, toda vez que la información del Sistema Informático de la Compensación de Cotizaciones, reportó que el solicitante consignaba como fecha de nacimiento el 31 de julio de 1950, lo que no le permitía ser beneficiario de prestaciones por vejez en el Sistema de Reparto.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Contra la anterior resolución el asegurado, interpuso el recurso de reclamación (fs. 62), adjuntando al efecto documentación en la que su edad se establecería y señalando también que acredita una densidad de cotizaciones por un periodo superior a 20 años, motivando que la Comisión de Reclamación del Senasir emita la Resolución 00514/13 de 4 de julio (fs. 81 a 83), que confirmó la Resolución Nº 08157 de 2 de octubre de 2003, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, al considerar que los aportes certificados (129 al régimen básico y 56 al régimen complementario) no son los necesarios para acceder a una renta en el sistema de reparto, aclarando que:
“no se certifica el periodo 03/87 a 09/89, toda vez que este periodo fue administrado por los Ex Fondos Complementarios, ya que a la emisión de la Ley Financial N° 924 de 15/04/1987, la administración de los aportes a largo plazo (vejez, muerte y riesgos profesionales) a partir de abril de 1987, se realizan a los Fondos Complementarios y la Caja Nacional de Salud solo administra aportes a corto plazo (enfermedad, maternidad y riesgo profesional) debemos señalar que la Clínica Virgen de Asunción realiza sus aportes al Fondo Complementario de la Caja Petrolera, el cual fue recreado en octubre de 1989, realizando sus aportes a partir de esta fecha, no existiendo aportes por los periodos 03/87 a 09/89; en este sentido de lo anteriormente expuesto se establece que el asegurado no cuenta con las cotizaciones necesarias para acceder a renta en el Sistema de Reparto” (sic).
I.1.3. Auto de Vista
En noticia de esa decisión, el solicitante interpuso recurso de apelación (fs. 97, complementado de fs. 108 a 110), resuelto por el Auto de Vista descrito al exordio pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo: i) Revocar la Resolución Nº 00514/13 de 4 de julio emitida por la Comisión de Reclamación y la Resolución Nº 08157 de 2 de octubre de 2003 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas; y, ii) Deliberando en el fondo, ordenar “a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, otorgar a favor de Ignacio Sirpa Huanca, renta básica de vejez con reducción de edad en base a 259 cotizaciones y pago global complementario en base a 56 aportes, debiendo procederse a reconocer dicha renta con carácter retroactivo a partir del mes de enero del año 2002” (sic).
I.2. Recurso de casación
El mencionado Fallo, motivó que el Senasir, interponga recurso de casación en el fondo, en el que previa reseña de antecedentes, destacando los motivos de las decisiones en sede administrativa vinculados en primer término a la edad del solicitante y a la densidad de aportes certificados, resaltando las condiciones por las que los periodos no fueron certificados y transcribiendo el art 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), alega:
El Auto de Vista impugnado, al disponer el reconocimiento de una constancia de aportes con una densidad de 259 cotizaciones y un pago global complementario de base a 56 aportes, cometió un exceso por cuanto el art. 15 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señala que para los casos de certificación extraordinaria contenidas en los arts. 13 y 14 del mismo DS, la totalidad de los aportes no deben exceder los 180 aportes.
Asimismo señala que el Tribunal de Alzada, vulneró el propio DS Nº 27543, al prescindir del procedimiento establecido pues su tratamiento especial impide la certificación supletoria o extraordinaria.
I.2.1. Petitorio
La entidad recurrente solicita que “en resguardo de los intereses económicos del Estado Plurinacional Boliviano” (sic), concedido sea su recurso este Tribunal dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. El Senasir: naturaleza jurídica, ámbito normativo y fines institucionales
La Constitución Política del Estado (CPE), considera a la seguridad social como Derecho Fundamental, la cataloga dentro de los Derechos Sociales y Económicos; su art. 45.I y II, garantiza a todas las bolivianas y los bolivianos el derecho a acceder a la seguridad social, ordenando que ésta sea prestada bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. El propio art. 45 Constitucional, impone al Estado garantizar el derecho a la jubilación, distinguiendo tres características, a saber, universal, solidario y equitativo. Más adelante, en conjunción, el art. 67.II Constitucional, manifiesta que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la Ley.
La situación actual de la seguridad social en Bolivia, se debate a partir de la promulgación de la Ley de Pensiones 065, acudiendo también al periodo de transición proscrito por la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, que implementó un cambio en el sistema de seguridad social en Bolivia, sustituyendo al sistema de reparto por el de capitalización individual a partir del 30 de abril de 1997. Una de las medidas de este cambio, se asentó en la transferencia completa de todos, los en ese momento asegurados, al sistema de reparto, distinguiendo las prestaciones en dos grandes bloques: rentas en curso de pago (otorgadas dentro del sistema de reparto, o bien ya calificadas para pago) y rentas en curso de adquisición (con aportes efectuados al sistema de reparto, empero aún pendientes de cumplimiento de consolidación de prestaciones; es decir, pendientes de calificación).
Antes de la reforma, el sistema de reparto estaba constituido de manera mixta entre un fondo administrado públicamente, y un sistema de fondos complementarios administrados privadamente por instituciones organizadas conforme rubros y sectores; ambos conformaban el pago total de las prestaciones de aquel sistema, rentas de vejez por ejemplo. A partir de la promulgación de Ley 1732, en lo que es propio a las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondiente a vejez, su pago pasó a ser realizado con recursos del Tesoro General de la Nación.
En el caso de la calificación de rentas de vejez en curso de adquisición, el art. 316 del DS Nº 24469 de 17 de enero de 1997, que reglamenta a la Ley 1732, manifiesta que “La Unidad de Recaudación realizará la calificación y Cálculo de las Rentas de Vejez de conformidad a las Leyes y normas vigentes a la fecha de promulgación de la Ley de Pensiones que se expresará en el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición de la Unidad de Recaudación que será emitido por la Secretaria Nacional de Pensiones”. En efecto el art. 23 del Manual citado en el párrafo que antecede, dispone las condiciones (edad, densidad de cotizaciones y cuantías principalmente) bajo las que las y los asegurados serán beneficiados con la otorgación de una renta de vejez emanada en el sistema de reparto.
Posteriormente, dentro de los márgenes de la Ley 2446 de 19 de marzo de 2003 de Organización de Poder Ejecutivo, el DS Nº 27066, de 6 de junio de 2003, crea el Servicio Nacional del Sistema de Reparto establecido como una institución pública desconcentrada del entonces Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, constituida como persona jurídica de derecho público, con estructura propia y competencia de ámbito nacional, de carácter temporal, con autonomía de gestión técnica, legal y administrativa; pretendiéndose, a partir de la creación de una instancia técnico operativa, brindar atención especializada, en el marco del manejo racional del gasto público, generando mecanismos para realizar la planificación y control del costo fiscal de las rentas del Sistema de Reparto, para garantizar la continuidad de los medios de subsistencia del capital humano del país, por medio de las instancias técnicas necesarias que promuevan la aplicación de los principios de oportunidad (que hace relación a brindar las prestaciones a momento que éstas se requieran), economía (referido a la sostenibilidad en la otorgación de las prestaciones para cubrir las necesidades de los beneficiarios) y eficacia (que persigue el lograr los objetivos de la mejor manera garantizando las diversas prestaciones) dentro del sistema de seguridad social a largo plazo.
El art. 5 del DS Nº 27066, por su naturaleza exclusivamente operativa, confiere al Senasir las siguientes atribuciones:
a. Implementar un eficiente proceso de transformación institucional de la Dirección de Pensiones al Senasir.
b. Calificar las Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto de acuerdo a los procedimientos establecidos en normas que rigen al efecto, considerando también los aportes devengados que se encuentran tanto en la vía administrativa como en la coactiva social.
c. Resolver sobre el derecho a renta que les correspondiere a los derechohabientes de rentistas titulares del Sistema de Reparto.
d. Suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto.
Mostrando 38 de 75 parrafos.