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TSJ

AS/0532/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2018Penal
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 532/2018-RA

Sucre, 13 de julio de 2018

Expediente : La Paz 36/2018

Parte Acusadora : Siria Lourdes Aguirre Vargas

Parte Imputada   : Juana Gutiérrez Quispe y otro

Delitos                 : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2018, cursante de fs. 524 a 525, Juana Gutiérrez Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 001/2018 de 5 de enero, de fs. 519 a 522 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Siria Lourdes Aguirre Vargas contra la recurrente y Cleto Román Morales Vargas (Declarado Rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 10/2016 de 27 de julio (fs. 486 a 491), la Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juana Gutiérrez Morales, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, así como al pago de costas y la reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Juana Gutiérrez Quispe (fs. 497 a 498 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 001/2018 de 5 de enero, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 26 de enero de 2018 (fs. 523), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 6 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

La recurrente señala que el contrato de anticrético fue suscrito el 11 de noviembre de 2005 y el problema se suscitó el 26 de octubre de 2009, momento en el que se desalojó a la impetrante, a su familia y a sus inquilinos situación que emergió de una mala negociación y falta de pago del bien inmueble por deudas; asimismo, señala que desde un principio la anticresista Sra. Liria Lourdes Aguirre Vargas a momento de suscribir el contrato de anticrético sabía y estaba informada de la hipoteca del bien inmueble tal como se menciona en el contrato de anticrético y a pesar de dicha información suscribió el contrato, viviendo por más de cuatro años en el inmueble, más de lo debido conforme al mismo contrato, aspecto que se puede corroborar con la declaración testifical; por otro lado refiere que de la prueba de descargo y cargo se establece claramente que no hubo la mala intención de engañarle y/o estafarle con dolo un monto de dinero; además refiere que la víctima no quiso rescindir el contrato y persistió en querer seguir viviendo en el bien inmueble a pesar de la hipoteca; por otro lado, la imputada señala que desde un principio quiso conciliar con la demandante pero ella no quiso, siempre exigió una suma excesiva, alta, fuera de la realidad; asimismo, acota que, la impetrante y su abogado en reiteradas oportunidades presentaron memoriales de conciliación.

Refiere que la Sentencia incurrió en el defecto de la Sentencia comprendido en el art 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque en el transcurso del juicio oral público y contradictorio, la prueba aportada por la parte acusadora particular no guarda relación entre las declaraciones testificales siendo las mismas contradictorias. En el mismo sentido, señala que la Sentencia no aplicó de manera correcta el art. 173 del CPP, porque no observó que las testificales eran contradictorias con relación al delito de Estafa. Al respecto, señala que la doctrina legal y la jurisprudencia del derecho comparado en forma profusa señala la libre valoración de la prueba producida durante el juicio y encuentra su límite en la sana crítica, como una condición del debido proceso en el que se requiere que sea integral metódico, libre, razonado e imparcial. Esa valoración debe ser de lo vivido en el juicio oral; sin embargo, en el presente caso no guarda relación con la fundamentación de la Sentencia.

Al respecto invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005 y la Sentencia Constitucional “12/2-R”.

La jueza en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, restringiendo lo infame y ampliando lo favorable debió dictar Sentencia absolutoria por advertirse prever contradicción por la prueba aportada en la acusación particular; al respecto, observando la fundamentación y contraste intelectivo de la comunidad de la prueba señala que existió mala valoración de la prueba, porque las de descargo no fueron adecuadamente valoradas; toda vez, que la testifical de Siria Lourdes Aguirre Vargas desde un principio estableció que se tenía el conocimiento que el bien inmueble estaba con gravamen de hipoteca y que a pesar de tal situación se hizo constar a momento de suscribir el contrato; es decir, siempre estuvo informada; de todo ello, se tiene establecido que no existió una valoración correcta, lo que vulneró el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que la Juez dio más credibilidad a las contradicciones de los testigos de cargo lo que es inaceptable porque infringe las reglas de la sana crítica; finalmente, señala que la doctrina legal emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ante la existencia de contradicción en las resoluciones de los Tribunales, relacionado esto con lo señalado precedentemente conlleva a la reposición del juicio.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 54/2010 de 9 de marzo, 31/2012 de 23 de marzo y 537/2006 de 17 de noviembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

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Datos del proceso

Demandante
Siria Lourdes Aguirre Vargas
Demandado
Juana Gutiérrez Quispe y otro
Proceso
Estafa y otro
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2018AS/0532/2018-RAFuente oficial