Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 532
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente: 272/2017-S
Materia: Social
Demandante: Elena Mamani Mendoza.
Demandado: Emigdio Bernal Solares.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 331-335 vta., interpuesto por Elena Mamani Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 25/17 de 16 de febrero de 2017, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente, contra Emigdio Bernal Solares, el Auto Nº 107/2017 de 31 de mayo de 2017 de fs. 339, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 272-A de 5 de diciembre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 347 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 139/2015 de 28 de agosto de 2015 (fojas 294 a 301), declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por escrito de fs. 62 a 63 de obrados, disponiendo que el demandado Emigdio Bernal Solares, cancele a la actora la suma de Bs. 12.550 por concepto de indemnización por 16 años, 6 meses y 28 días de trabajo, bono de antigüedad, vacación, aguinaldo gestión 2005, multa por el aguinaldo por la gestión 2005, y duodécimas y multa por la gestión 2005, más la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699, disponiendo que estos montos deben ser actualizados en ejecución de fallos.
Auto de Vista:
En apelación promovida por el demandado Emigdio Bernal Solares, por escrito de fs. 303 y vta., de obrados y por la demandante, en el otrosí del escrito de fs. 306 a 314 de obrados, por Auto de Vista Nº 25/2017 de 16 de febrero, cursante a fs. 329 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULÓ obrados hasta fs. 294 inclusive; es decir hasta la Sentencia Nº 139/2015 de 28 de agosto, disponiendo que la Juez a quo, emita una nueva sentencia a la brevedad posible, enmarcando sus actos conforme a los antecedentes procesales y las observaciones de la indicada resolución.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la demandante Elena Mamani Mendoza, por escrito de fs. 331 a 335 vta., interpuso recurso de casación en la forma o nulidad; recurso que previa respuesta presentada por el demandado, por escrito de fs. 338 y vta., fue concedido ante este Tribunal mediante Auto Nº 107/2017 de 31 de mayo, cursante a fs. 339, por ello mediante Auto Supremo Nº 272-A de 5 de julio de 2017, emitido por este Tribunal (fs. 347 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
La recurrente, alegó que el Tribunal de alzada, tiene la potestad de valorar las pruebas y reparar los agravios y no simplemente anular obrados como determinó en el caso presente, que aplicando las previsiones del art. 213-4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al ser una norma de orden público, en cumplimiento del art. 5 del mismo CPC-2013, anuló obrados, considerando que la sentencia no contiene la declaración de “probada la demanda”, pese a que consigna determinaciones expresas y positivas que debe cumplir el demandado, al cancelar los beneficios y derechos sancionados en la sentencia:
Denuncia que el Auto de Vista, vulneró los arts. 16 y 17 de la de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque estas normas determinan que solo procede disponer la nulidad obrados, cuando se hubiesen reclamado oportunamente alguna irregularidad procesal y que violen el derecho a la defensa conforme a ley, aspecto que habría sido reconocido por este Tribunal, cuando emitió el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, que trascribe parcialmente en el recurso; por consiguiente, indicada que la regla general es determinar la continuidad de la tramitación del proceso hasta su conclusión, en mérito a los principios de especificidad, transcendencia, finalidad del acto, convalidación preclusión, etc., considerando para ello que la nulidad procesal solo puede ser declarada, cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Alega también que se incurrió en violación de los arts. 1-2, 5, 105-I, 265-I y 108-I del CPC-2013, pues estas disposiciones determinan que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por la Ley, bajo pena de responsabilidad. En el caso el art. 213-4 del CPC-2013, determina que la parte resolutiva debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente; pero este precepto, -indica la recurrente- no establece que debe consignarse textualmente “demanda probada o improbada”; en autos, la sentencia declaró probada en parte la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que el demandado, cancele a la actora los importes detallados, por consiguiente, la sentencia es clara en su parte dispositiva, entendiéndose que se ha condenado en parte al demandado y que también en parte se ha otorgado los derechos laborales demandados y al tener el Tribunal de alzada, la facultad de sanear el proceso, debió resolver el fondo de la causa apreciando si se planteó en el recurso alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de los actos de primera instancia, circunstancias que no se han dado en el caso.
Finalmente denunció la violación de los arts. 11, 218-I y 213-3 del CPC-2013, porque el art. 55 del Código Procesal del Trabajo (CPT), reconoce que el proceso tiene dos instancias, significando que el Tribunal de apelación tiene las mismas facultades valorativas que el Juez a quo, conforme establecen los arts. 218-I y 213-II-3 del CPC-2013, que establecen los requisitos de conformación de la Sentencia y el Auto de Vista; por consiguiente, ligadas estas normas en aplicación del art. 108-I del mismo Código, el Tribunal debió pronunciarse sobre los argumentos de las apelaciones y al no haberlo, incurrieron en violación de éstas disposiciones procesales, vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115-II de la CPE, derecho que ha sido reconocido en Sentencias Constitucionales que cita en el recurso.
Petitorio:
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