Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0532/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente expresó que, el juez de suplencia legal no garantizó la reserva de apelación, vulnerando nuevamente su derecho al debido proceso, violando las garantías constitucionales que la ley franquea.

Proceso
Reivindicación y desocupación de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 532/2020

Fecha: 09 de noviembre de 2020

Expediente: SC-50-20-S.

Partes: Jimmy Augusto Pérez Ortiz c/Cristóbal Aramayo Guzmán

Proceso: Reivindicación y desocupación de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 209, interpuesto por Cristóbal Aramayo Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 256/2019 de 08, cursante de fs. 203 a 205, pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación y desocupación de bien inmueble, seguido por Jimmy Augusto Pérez Ortiz contra el recurrente, el Auto de concesión de 31 de enero a fs. 213 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 436/2020-RA de 7 de octubre de fs. 226 a 227 y vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Jimmy Augusto Pérez Ortiz mediante memorial de fs. 12 a 13, inició proceso de reivindicación y desocupación de bien inmueble contra Cristóbal Aramayo Guzmán, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 30 a 31 se apersonó y excepcionó por demanda defectuosa, presentó prueba de fs. 32 a 64, desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Montero, emitió la Sentencia de 16 de mayo de 2019, cursante de fs.183 a 186,por la que declaró PROBADA la demanda.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Cristóbal Aramayo Guzmán, mediante memorial cursante de fs. 189 a 190, dio lugar a que la Sala Tercera Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 256/2019 de 8 de agosto, cursante de fs. 203 a 205 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia de 16 de mayo 2019 con base en los siguientes argumentos:

Que el apelante no demostró los agravios sufridos en primera instancia, aspecto que el Tribunal de alzada dio a conocer, ya que la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones procesales no es suficiente, es decir, se requiere agregar los motivos, o fundamentos en el recurso de apelación por que la ausencia o insuficiencia funciona como un requisito de inadmisibilidad, la simple mención o supuestas vulneraciones de algún derecho, es evidente que la apelación presentada es carente de expresión de agravios y fundamentación, el recurrente inicialmente indica la excepción de demanda defectuosa la misma se absolvió en audiencia preliminar, la cual fue rechazada, la reconvencional por acción negatoria, resuelta por la Sala Civil de este máximo Tribunal de Justicia que confirmó por no presentada la solicitud de saneamiento procesal, por tanto rechazó, finalmente el apelante menciona que se le violaron los derechos constitucionales. .

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Cristóbal Aramayo Guzmán mediante memorial cursante de fs. 208 a 209 recurso que es objeto de análisis

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por Cristóbal Aramayo Guzmán mediante memorial de fs. 208 a 209, se extrae lo siguiente:

Acusó, la vulneración de los derechos a la defensa, en la contestación interpuso excepción por demanda defectuosa, cuestionando la congruencia en la documentación presentada del bien a reivindicar y la superficie porque existe diferencia por esta excepción no resulta.

Denunció irregularidades del procedimiento en la reconvención de acción negatoria, la cual no fue admitida.

Expresó que, el juez de suplencia legal no garantizó la reserva de apelación, vulnerando nuevamente su derecho al debido proceso, violando las garantías constitucionales que la ley franquea.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

No existe respuesta al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la naturaleza jurídica del recurso de casación.

En el Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio, este Tribunal razonó: “El recurso de casación, a través de la doctrina y jurisprudencia, ha sido definido como un recurso extraordinario vertical con presupuestos esencialmente establecidos por ley, que puede ser en la forma (por errores improcedendo o de procedimiento) o en el fondo (errores in iudicando). Por su naturaleza jurídica respondía a diferentes finalidades como ser la nomofiláctica y uniformadora, la primera pues limitaba a este Tribunal única y exclusivamente a un control exacto de la Ley y, la segunda porque los fallos emitidos por este máximo Tribunal de Justicia, al ser fuente directa del derecho, son vinculantes tanto horizontal (auto-vinculantes) como verticalmente (para todas las autoridades que componen el Órgano Judicial).

No debe dejarse de lado que a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, se ha producido un constitucionalismo sin precedentes que irradia a todo el ordenamiento jurídico; en ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, principios rectores, los cuales este máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria debe interpretar desde y conforme al bloque de constitucionalidad.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONVALIDACIÓN POR OMISIÓN/ El no hacer un uso efectivo de los medios defensa o simplemente anunciarlos y no concretizarlos, genera en lo futuro un impedimento y causal de improcedencia. No es posible su revisión habiendo sido superado el estadio, no siendo viable observar dichos aspectos en Casación.

Datos del proceso

Demandante
Jimmy Augusto Pérez Ortiz
Demandado
Cristóbal Aramayo Guzmán
Proceso
Reivindicación y desocupación de bien inmueble.

Precedente

HURTADO REYES MARTIN/La Casación Civil/, pág. 103. LAZANO BAMBAREN JUAN CARLOS/ El recurso de casación Civil/Criterios rectores para su formación pág. 129. Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio: “El recurso de casación, a través de la doctrina y jurisprudencia, ha sido definido como un recurso extraordinario vertical con presupuestos esencialmente establecidos por ley, que puede ser en la forma (por errores improcedendo o de procedimiento) o en el fondo (errores in iudicando). Por su naturaleza jurídica respondía a diferentes finalidades como ser la nomofiláctica y uniformadora, la primera pues limitaba a este Tribunal única y exclusivamente a un control exacto de la Ley y, la segunda porque los fallos emitidos por este máximo Tribunal de Justicia, al ser fuente directa del derecho, son vinculantes tanto horizontal (auto-vinculantes) como verticalmente (para todas las autoridades que componen el Órgano Judicial). No debe dejarse de lado que a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, se ha producido un constitucionalismo sin precedentes que irradia a todo el ordenamiento jurídico; en ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, principios rectores, los cuales este máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria debe interpretar desde y conforme al bloque de constitucionalidad. Partiendo de este criterio, y encontrándose en vigor el principio de verdad material que influye en todos los niveles, y sobre todo, en la administración de justicia, este Máximo Tribunal no puede cumplir únicamente su función nomofiláctica y unificadora, sino que a partir del citado principio de rango constitucional, retoma con fuerza la función dikelógica del recurso de casación, que a decir de Juan Carlos Lazano Bambaren : “ consiste, en reivindicar el carácter justiciero del medio impugnatorio, pues, el uso de un recurso impugnatorio tiene por objeto evitar que el error cometido por un juez produzca un agravio definitivo sobre uno de los litigantes” En esa misma lógica Martin Hurtado Reyes expresa: “ el desarrollo de la teoría procesal fue perfilando un tercer fin, con el que se buscaba proteger al litigante pretendiendo cautelar sus intereses “…” generando la posibilidad que con el recurso de casación se busque hacer justicia al caso concreto, esta es la finalidad dikelogica” , entonces acorde con la doctrina, esta tercera función, adopta una aplicación del valor justicia al caso concreto que encuentra consonancia con el nuevo paradigma constitucional que genera principios rectores como es el de verdad material; tampoco se puede desconocer la semejanza del recurso de casación a una nueva demanda de puro derecho por los requisitos que la norma le impone para su viabilidad, entonces el recurso de casación cumple las tres citadas funciones, nomofiláctica, unificadora y dikelógica. En ese orden , el recurso de casación por su carácter de extraordinario, vertical y por su similitud a una demanda nueva de puro derecho, responde a causales de procedencia, que pueden ser calificadas de objetivas y subjetivas, entendiendo a las primeras como causales de improcedencia regladas o establecidas por ley y; a las segundas como auto-restricciones generadas como emergencia de la construcción jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, causales que no deben comprenderse bajo un criterio formalista que impida el análisis del recurso, máxime si la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha producido abundante jurisprudencia en cuanto al derecho a recurrir, orientando que este derecho debe estar revestido de los elementos de eficacia y accesibilidad; caso contrario, nos encontraríamos en una especie de recurso ilusorio, aclarándose que esas causales de improcedencia no vulneran dichos estándares internacionales, sino que son requisitos mínimos que deben cumplirse para que este Tribunal, -sin ninguna limitación- ingrese a un análisis de lo reclamado en el recurso. III.1.1. A partir de la relación precedente, en lo que denominamos causales de improcedencias objetivas o regladas, se encuentran: a) El plazo para su interposición (art. 273 CPC) Diez días, que deben computarse conforme a las reglas establecidas en los art. 90 y 91 del Código de Procesal Civil. b) El tipo de resolución que se impugna pues, si bien se encuentra establecido en el art. 270 del Código Adjetivo de la materia, sin embargo la citada normativa ha sido interpretada en sus alcances por el AS Nº855/2016 de 20 de julio, cuyo criterio fue ampliado por el AS 751/2017 de 18 de julio. c) La Legitimación para recurrir entendida, en esencia, como la aptitud legal para interponer el recurso de casación, supuestos que han sido desarrollados en el AS 1306/2016 y por último; d) La exposición de los puntos de controversia que debe contener un mínimo de explicación y coherencia, para que este Tribunal pueda inferir la problemática planteada, porque en caso de resultar sumamente generales las alegaciones contenidas existe evidente dificultad material para determinar la problemática jurídica; así por ejemplo, cuando se invoca la falta de motivación en la resolución sin precisar qué punto o parte de la argumentación fue inmotivada, reclamo que al resultar tan genérico impide determinar cuál la intencionalidad del recurrente. (AS 352/2018-RI de 2 de mayo) III.1.2 En las causales de improcedencia subjetivas o Auto restricciones jurisprudenciales, se encuentra la expresión de agravios reglada en la normativa y cuyos parámetros de análisis comprende casos de: a) “Per saltum”, principio por el cual para estar a derecho los reclamos que se invocan en casación estos deben ser invocados en apelación, agotando completamente la instancia (AS Nº 939/2015 de 14 de octubre). b) Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Entendimiento aplicable también al caso en que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisiblidad y no cuestiones de fondo. c) En casación, no es viable observar u objetar la Sentencia, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el AS 1009/2016 de 24 de agosto d) Falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio, que no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino con la falta de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal”.

Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2020AS/0532/2020Fuente oficial